Considerando, que las personas civilmente responsables de manera formal solicitaran en sus conclusiones que se rechazara la constitución en parte civil de los recurrentes por falta de calidad, al no haber depositado en el expediente la prueba de las mismas, lo que fue acogido por la corte, por lo que como se observa, los demandados sí cuestionaron las calidades de los hoy recurrentes en casación, por lo que procede rechazar este medio;
Considerando, que en el cuarto medio se alega que la corte omitió referirse a la petición de reenvío de las partes civiles para presentar las pruebas de su vinculación familiar con Gertrudes Polanco Bonilla (a) Juanito, violando así su derecho de defensa y la igualdad que debe imperar en los debates, pero;
Considerando, que en el expediente constan las sentencias incidentales dictadas por la Corte a-qua el 1ro. de agosto del 2000, el 25 de abril del 2000 y el 31 de enero del 2000, lo cual revela que las partes civiles tuvieron oportunidad suficiente para depositar las pruebas de sus calidades, y además, en la sentencia del 7 de diciembre del 2000, o sea la recurrida, se hace constar que el Lic. George López expresó que depositó esas pruebas en el primer grado, pero no consta en el inventario proveniente de ese tribunal que tal cosa haya sucedido, por lo que no se violó su derecho de defensa, y procede rechazar este cuarto medio;
Considerando, que en su quinto medio los recurrentes sostienen que la Corte a-qua no admitió su solicitud de que la sentencia fuera declarada oponible a la entidad aseguradora Magna Compañía de Seguros, S. A., violando el artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos, pero;
Considerando, que si bien es cierto que el artículo 10 de la mencionada Ley 4117 impone al tribunal apoderado del conocimiento de un accidente de vehículos, declarar oponible a la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de su asegurado, siempre y cuando haya sido puesta en causa por el o los agraviados o por el propio asegurado, esto es a condición de que éste, es decir el asegurado, haya sido condenado a reparar el daño causado, lo que no ha sucedido en la especie, puesto que las peticiones de las partes civiles, hoy recurrentes, fueron rechazadas por falta de calidad, por lo que no habiendo reparaciones pecuniarias a favor de ninguna de las partes, la Corte a-qua procedió correctamente al revocar la oponibilidad a la compañía de seguros Magna, S. A., que había dispuesto la sentencia apelada, por lo que procede desestimar este último medio;
En cuanto al recurso de Dimas Infante Acevedo, prevenido:
Considerando, que el recurrente propone la casación de la sentencia sobre la base de que los hechos y circunstancias fueron desnaturalizados por los jueces, y además porque alegadamente existe una contradicción en los motivos, que equivale a falta de los mismos;
Considerando, que antes de examinar el medio propuesto, procede determinar si el recurso del prevenido es admisible;
Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de casación establece que los condenados a una pena que exceda de los seis (6) meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación, si no estuvieran presos o en libertad provisional bajo fianza de la jurisdicción de que se trate, y para comprobar que se está en una de esas dos situaciones es preciso obtener una constancia del ministerio público;
Considerando, que Dimas Infante Acevedo fue condenado a dos (2) años de prisión correccional por la Corte a-qua, y en el expediente no hay constancia de que esté preso o en libertad provisional bajo fianza de la jurisdicción de referencia, por lo que su recurso está afectado de inadmisibilidad.