Considerando, que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;
Considerando, que de las normativas anteriormente descritas se infiere, que toda reclamación de daños y perjuicios supone el haber experimentado un daño; que ese daño constituya un atentado de singular importancia a los derechos de cada quien, generando por consiguiente, una acción; que en la especie, la señora Matilde Rosario (a) Mercedes al constituirse en parte civil, fundamenta sus medios en la violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, demandando mediante la correspondiente acción el pago de una indemnización por la muerte de su compañero de vida Gertrudes Polanco Bonilla (a) Juanito, en un accidente de tránsito en el cual resultó como prevenido Dimas Infante Acevedo, siendo su comitente Caribe Tours, C. por A.; que por lo expuesto, la Corte a-qua debió valorar en amplio sentido el pedimento de la recurrente, de manera que su condición de convivencia en sí misma no fuera un obstáculo a fines de recibir una reparación por los daños que dice haber experimentado por la muerte de su compañero de vida;
Considerando, que cuando ocurren accidentes de tránsito con víctimas mortales, sólo los padres, los hijos y los cónyuges están dispensados de probar los daños morales que les ha causado el deceso de su pariente, no así las demás personas vinculadas a las víctimas, quienes deben establecer ante los tribunales la relación de dependencia que existía entre ellos, bien sea por el estrecho vínculo afectivo o por su dependencia económica; que, en la especie, a lo que estaba obligada Matilde Rosario (a) Mercedes era a probar que su unión con el occiso reunía las características precedentemente expuestas, de lo cual se deriva de manera implícita el daño moral sufrido por ella, por lo que en este aspecto procede casar la sentencia;
Considerando, que en su segundo y tercer medios los recurrentes aducen en síntesis, que la corte de apelación desconoce lo establecido en el artículo 20 de la Ley 14-94 (Código del Menor), toda vez que Trinidad Bonilla accionó en justicia como madre de Gertrudes Polanco Bonilla (a) Juanito, puesto que la filiación materna se establece por el sólo hecho del alumbramiento y no cabe duda alguna de que ella es la madre de aquel, pero;
Considerando, que ciertamente la filiación maternal se establece por un hecho material, como lo es el alumbramiento de una mujer, con respecto al hijo, pero es preciso establecer por algunos de los medios que autoriza la ley, que efectivamente esa mujer a dado a luz a ese hijo, y en la especie la corte expresa en su motivación que no se estableció fehacientemente, por lo que procede rechazar este segundo medio;
Considerando, que en su tercer medio, sostienen los recurrentes que se violó el artículo 2 de la Ley 985 de 1940 sobre Filiación de Hijos Naturales, en razón de que el fallecido Gertrudes Polanco Bonilla es hijo legitimado de los esposos Pedro Polanco Collado y Trinidad Bonilla, y que las partes demandadas por ellos no refutaron esa afirmación; que asimismo alegan los recurrentes, que la corte no debió rechazar la demanda de Juan Daniel Polanco, en su calidad de hijo de la víctima, pero;