Art. 122.- Además de la denuncia, el convenio colectivo termina:
1. Por la terminación de todos los contratos de trabajo de la empresa o de cualquiera de las empresas que lo hayan suscrito;
2. Por mutuo consentimiento;
3. Por las causas establecidas en el mismo convenio;
4. Por la extinción del sindicato o de cualquiera de los sindicatos que hayan suscrito el convenio colectivo.
Sin embargo, en caso de denuncia, seguida de negociaciones colectivas, todas las obligaciones del convenio subsistirán hasta que sea firmado un nuevo convenio con el mismo sindicato de trabajadores y por un período de hasta seis meses del vencimiento del convenio.
Art. 123.- Salvo convención contraria, la sola terminación del convenio colectivo no modifica las condiciones de los contratos de trabajo celebrados en ejecución del mismo; pero las partes quedan en aptitud de modificar esas condiciones dentro de la capacidad que les reconoce el presente Código.
Art. 124.- El convenio colectivo puede ser objeto de revisión en el curso de su vigencia en los casos de cambios de hechos que ocurran sin culpa de ninguna de las partes, si dichos cambios no han sido previstos y si la parte interesada en la revisión de haberlos previsto, se hubiera obligado en condiciones distintas o no se hubiera contratado.
La revisión se hará por mutuo acuerdo o, si esto no es posible, en las formas determinadas en los títulos relativos a los conflictos económicos y al procedimiento para resolverlos.
Salvo convención contraria, el contrato continúa en vigor durante el procedimiento de revisión.
Art. 125.- Los sindicatos que sean partes en un convenio colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de éste para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios contra otros sindicatos que sean también partes en el mismo, contra los miembros de éstos y contra los propios miembros, así como contra cualesquiera otras personas obligadas por el convenio.
Art. 126.- Las personas obligadas por un convenio colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de éste para exigir su cumplimiento o daños y perjuicios contra otros individuos o sindicatos obligados en el mismo contrato, siempre que la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Art. 127.- Cuando en una rama de actividad existan convenios colectivos vigentes que afecten a la mayoría de los empleadores y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Secretario de Estado de Trabajo podrá, a petición de parte interesada, convocar a una reunión para tratar de uniformar voluntariamente, las condiciones generales de trabajo en esa rama de actividad, tomando en cuenta, entre otros criterios, el importe del capital y las existencias de cada empresa, así como el tiempo de funcionamiento y el número de trabajadores que cada una de ellas emplea.
Art. 128.- El empleador y el sindicato de trabajadores de la empresa pueden, mediante acuerdo mutuo, adherirse al convenio de la rama de actividad correspondiente o adoptar el vigente en otra empresa.