SECCION V DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y PROCEDIMIENTO DE COBRO COMPULSIVO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 91. De La Acción Ejecutoria. El Ejecutor Administrativo ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de 5 días a partir del día siguiente de la notificación, pague el monto del crédito en ejecución u oponga excepciones en dicho término, bajo apercibimiento de iniciar en su contra el embargo de sus bienes. Artículo 92. Contenido Del Requerimiento De Pago. El requerimiento de pago contendrá: a) Individualización del deudor. b) Referencia a título ejecutorio en que conste la deuda tributaria y monto de ésta, incluyendo deuda principal, recargos, intereses, costas y gastos causados a la fecha. c) Plazo para el pago o para oponer excepciones. d) Apercibimiento de proceder al embargo, en caso de no obtemperar al requerimiento de pago. Párrafo I. Este requerimiento deberá ser encabezado con una copia del título ejecutorio que hubiere sido emitido, en lo que respecta al ejecutado. Párrafo II. El requerimiento se notificará en una de las formas establecidas en la Sección IV del capítulo anterior. Artículo 93. De La Orden De Embargo. Vencido el plazo del requerimiento, sin que el deudor haya obtemperado al pago ni haya opuesto excepciones, el Ejecutor Administrativo, mediante providencia que constará en el expediente respectivo, ordenará trabar embargo sobre los bienes del deudor. Artículo 94. Se exigirá el pago de la obligación tributaria incumplida, así como de las sanciones pecuniarias por mora, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual se regirá por las normas de esta Sección. El presente procedimiento deberá aplicarse a los impuestos que administra y aplica la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, a los que aplica la de Rentas Internas y cualesquiera otros, excepción hecha de los de Aduanas. Artículo 95. Luego de iniciado el juicio de ejecución no procederá excepción o recurso del contribuyente o responsable, sino por la vía de la acción de repetición o reembolso y previo pago de las costas, gastos e intereses que correspondan. Artículo 96. La acción ejecutoria procede cuando se trate de créditos tributarios líquidos y exigibles, que consten en título que tenga fuerza ejecutoria. Artículo 97. Constituye título ejecutorio el Certificado de Deuda emitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de funcionario competente. Párrafo I. También constituyen títulos ejecutorios, los reconocidos como tales por la Ley Procesal Común o leyes tributarias especiales. Artículo 98. El Certificado de Deuda contendrá: el nombre y domicilio del deudor; el período a que corresponde; origen y monto de la deuda tributaria o de las sanciones pecuniarias en su caso; número de registro del contribuyente o responsable, si lo hubiere; referencia al documento que determinó la deuda, así como cualesquiera otras indicaciones que la Administración Tributaria estime necesarias. Párrafo I. El Certificado de Deuda podrá incluir varios deudores morosos sin que por ello el título pierda su naturaleza y efectos jurídicos. Artículo 99. Del Procedimiento De Ejecución. La acción ejecutoria se iniciará en contra del deudor o deudores por el Departamento del cobro compulsivo coactivo o de aquel que ejerza esas funciones, a través del consultor jurídico respectivo. Sin embargo, el Director General tendrá facultad para atribuir estas funciones a cualquier otro funcionario de la Administración Tributaria si no hubiere en la Administración estos Departamentos. Párrafo I. El funcionario señalado precedentemente actuará con carácter de Ejecutor Administrativo, a cuyas diligencias tendrá efecto el procedimiento administrativo de ejecución, previo mandamiento de pago efectuado por este funcionario al deudor o deudores del impuesto.
Artículo 100. Del Embargo Y Del Procedimiento De Apremio. Se procederá a practicar el embargo de los bienes del deudor, sin necesidad de ningún orden de prelación. Párrafo I. Si hubiera dinero en efectivo, se hará constar la cantidad y clase de moneda. El funcionario actuante lo depositará en una institución bancaria, a menos que entre el embargante y el embargado convengan elegir otro depositario. Artículo 101. No podrán ser embargados: 1ro. El lecho cotidiano del embargado y de los familiares que habiten con él así como las ropas de uso de los mismos. 2do. Los títulos, diplomas y libros relativos a la profesión del embargado. 3ro. Los equipos y aparatos dedicados a su profesión u oficio, a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de RD$100,000.00, elegidos por el embargado. 4to. Los instrumentos de artesanos y de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados. Artículo 102. El embargo se entenderá practicado por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario designado. En los casos en que no se haya designado un depositario, se presume que el deudor ha sido designado hasta el nombramiento de un nuevo depositario. Párrafo I. Tratándose del embargo de bienes inmuebles, éstos se consideran embargados por la inscripción o transcripción del acto de embargo en la oficina del Registrador de Títulos o en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con lo cual la inscripción o transcripción de dicho acto produce, respecto de terceros, todos los efectos que la ley le atribuye al embargo. Párrafo II. De igual modo se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales (Vehículos y cualesquiera otros bienes muebles). Artículo 103. Cuando el funcionario actuante encontrare oposición por parte del embargado o terceras personas que hagan impracticable o insuficiente el embargo, podrá aquél requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para trabar del mismo. Artículo 104. El acta de embargo contendrá: 1ro. Fecha, hora y lugar donde se practique el embargo, así como el nombre y domicilio del deudor y del tercero en cuyo poder se encontraren los bienes embargados. 2do. Individualización de los bienes y firma del funcionario actuante, así como de los testigos requeridos al efecto y generales de estos. 3ro. Referencia a la providencia que ordena el embargo, así como indicación de la suma por la cual se verifique. 4to. Descripción precisa y detallada de los bienes embargados, según su naturaleza, peso y medida, si esto último fuere necesario para su individualización. 5to. Tratándose de bienes inmuebles, contendrá además la descripción del inmueble en los siguientes términos: número del solar o parcela, designación catastral, número de manzana, linderos, superficie, designación de las mejoras y contenencias, indicando calle y número, provincia, municipio o sección donde los bienes radiquen; certificado de título o documento que ampara el derecho de propiedad, así como mención de los gravámenes existentes. 6to. La designación del depositario de los bienes que se embarguen la cual podrá recaer en el propio ejecutado o en otras personas o entidades que cumplan funciones ajenas a la Administración Tributaria. Los depositarios tendrán el carácter legal de administradores de los bienes embargados o de interventores en las empresas embargadas. Artículo 105. El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo y en el instante de practicarse el embargo, la que será firmada por el funcionario actuante, los testigos, el depositario y el ejecutado, a quienes se les entregará una copia de la misma. En caso de que el ejecutado se negare a firmarla, se dejará constancia de ello en el acta, que será firmada por el funcionario actuante y dos testigos. Artículo 106. Los ejecutados deberán proporcionar a los funcionarios actuantes una declaración jurada actualizada de sus bienes, cuando les fuese solicitada por éstos. Cualquier rebeldía o negativa, salvo causa de fuerza mayor, de parte de los ejecutados configura la infracción por incumplimiento de deberes formales.
Artículo 107. Si los bienes se encontraren embargados, el funcionario actuante procederá a la comprobación de ello, de acuerdo con el acta de embargo que debe presentarle el ejecutado y hará consignar esta circunstancia en su propia acta. En este caso, el acta de embargo será notificada a los anteriores embargantes, la cual valdrá oposición sobre el producto de la subasta, si hubiere lugar a ello. Artículo 108. Para los efectos de este Código, serán nulos los traspasos de bienes realizados por el deudor, con posterioridad al inicio del procedimiento ejecutorio. Artículo 109. Practicado el embargo, habrá lugar a la ampliación del mismo, siempre que a juicio del funcionario actuante haya justos motivos para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de tributos, recargos, intereses, sanciones, costas y gastos. Párrafo I. El deudor puede, en cualquier etapa del procedimiento, sustituir los bienes embargados, consignando una cantidad de dinero efectivo suficiente u ofreciendo otros bienes de valores equivalentes a los embargados. Toda sustitución deberá ser aprobada por el Ejecutor Administrativo. Artículo 110. El depositario no podrá disponer ni servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario y sin perjuicio de las sanciones prescritas por el Artículo 405 del Código Penal. Párrafo II. Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios, estará obligado el depositario a rendir cuenta. Artículo 111. De Las Excepciones Del Embargado. El embargado podrá oponerse a la ejecución, ante el Ejecutor Administrativo, dentro del plazo señalado en el requerimiento de pago practicado conforme el Artículo 91. Artículo 112. La oposición del embargado sólo será admisible cuando se funde en algunas de las siguientes excepciones: a) Pago de la deuda. b) Prescripción. c) Inhabilidad del título por omisión de cualquiera de los requisitos previstos en los Artículos, 104 y 105 de este Código. Párrafo I. Por consiguiente, en la oposición no podrá discutirse la procedencia ni la validez del acto en que se haya determinado la obligación tributaria o aplicado la sanción pecuniaria. Artículo 113. Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y medios de pruebas que se harán valer por el ejecutado, acompañándose los documentos que sirvan de fundamento a las excepciones. Artículo 114. Cuando el título ejecutorio incluya a varios deudores, se procederá, respecto de aquellos que hayan formulado oposición, al desglose del expediente principal, agregando el escrito de excepciones y demás piezas que se estimen necesarias. Artículo 115. Recibido el escrito de oposición, el Ejecutor Administrativo examinará su contenido y se pronunciará sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas. Párrafo I. Si las estimarme inadmisibles dictará la Resolución correspondiente en el término de tres días. En caso contrario, procederá a fijar el plazo para que el oponente rinda la prueba ofrecida, la materia sobre la cual debe recaer la prueba y procedimiento para recibirla. Este plazo no podrá exceder de 10 días. Párrafo II. El Ejecutor Administrativo podrá ordenar medidas para mejor resolver, las cuales deberán cumplirse en el plazo que él mismo señale. Artículo 116. Vencido el término para rendir las pruebas, o cumplidas las medidas para mejor resolver que se hubiesen decretado, el Ejecutor Administrativo, dentro del plazo de cinco días, deberá pronunciarse sobre la oposición. Artículo 117. Si en la Resolución fueran rechazadas las excepciones por el Ejecutor Administrativo, el ejecutado podrá interponer en contra de ella el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario. Párrafo I. El Recurso que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones suspenderá el procedimiento de ejecución siempre y cuando el embargado consigne a la orden del Colector en la Colecturía de Rentas Internas, o en cualquiera otra institución escogida con tal finalidad, por los Reglamentos o Normas Generales, una suma equivalente al 50% del total de la deuda.
Párrafo II. Si en la Resolución se acogieren las excepciones, se ordenará por la misma solución, levantar el embargo y dejar sin efecto la ejecución, disponiendo las medidas administrativas correspondientes. Artículo 118. Si la Jurisdicción Contencioso Tributaria confirmar a la Resolución objeto de recurso y el reclamante hubiere cumplido con la consignación a que se refiere el artículo anterior, se continuará la ejecución por el saldo insoluto; en cambio, si se revoca la resolución recurrida, se ordenará por la misma resolución de revocación el levantamiento del embargo, las restituciones al embargado que fuesen procedentes y el término de la ejecución. Artículo 119. De La Subasta De Los Bienes Embargados. Cuando deba continuarse el procedimiento de apremio, el Ejecutor Administrativo ordenará el retiro de las especies embargadas y su entrega a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, para la subasta de las mismas, tratándose de bienes muebles corporales. La Resolución señalará, además, la fecha en que se llevará a efecto la subasta de los bienes embargados, la que se realizará en un término no menor de treinta (30) días a partir del embargo, dicha resolución será notificada al ejecutado y a los intervinientes, conjuntamente con una copia del acta de embargo, cinco días antes, por lo menos, a la fecha de la subasta. Artículo 120. El remate de los bienes embargados se verificará en el lugar que al efecto designe la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, previa publicación de dos avisos por lo menos en días distintos, en un periódico de la localidad o de circulación nacional; copia de los cuales se fijarán en el local donde deba realizarse la subasta. Artículo 121. Los avisos deberán contener las siguientes menciones: nombre y domicilio del ejecutado; naturaleza de los bienes embargados; fecha, hora y lugar en que se llevará a efecto el remate, así como cualquiera otra mención que la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad estimare conveniente. Párrafo I. Tratándose de bienes inmuebles embargados deberán indicarse en dichos avisos las menciones contenidas en el inciso 5to. del Artículo 104 de este Código. Artículo 122. La subasta se hará bajo la presencia de un funcionario designado al efecto por la Administración ejecutante, quien firmará el acta de adjudicación junto con el adjudicatario y la persona indicada por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad para llevar a cabo la subasta. Artículo 123. Los subastadores deberán depositar en la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, a la orden del Ejecutor Administrativo, el importe cuando menos del diez por ciento del valor de los bienes que hubieren subastado, como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan; suma que se abonará al precio de la subasta, siguiéndose los procedimientos establecidos para la misma. Artículo 124. Podrán hacerse posturas por escrito antes de la fecha fijada para la subasta, debiendo acompañarse conjuntamente con dicho escrito el recibo del diez por ciento del valor que se ofrece, depositado en la forma indicada en el artículo anterior; suma que se abonará al precio de la subasta o se le restituirá al depositante en caso de no resultar adjudicatario. Artículo 125. Tratándose de bienes muebles, el mínimo para las posturas será el valor que previamente les sea asignado por la Caja de Ahorros para Obreros yMonte de Piedad. Párrafo I. Cuando los bienes embargados sean de naturaleza inmobiliaria, el mínimo para posturas será el valor de tasación oficial de las oficinas del Catastro Nacional, disminuido en un veinticinco por ciento. Artículo 126. El día de la subasta pública se pasará lista de las personas que hubieren presentado posturas por escrito y se hará saber a los que estén presentes cuál es la mayor. En caso de que la postura mayor sea menor al valor asignado a los bienes subastados se concederá un término de cinco minutos por si alguien quisiera mejorarla. Luego se procederá a la adjudicación de quien hubiere hecho la mejor postura.
Párrafo I. Del producto de la subasta se deducirán los gastos ocasionados y, además, por concepto de honorarios de la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, un 5% de él, tratándose de bienes inmuebles. Párrafo II. El saldo del producto de la subasta o de la enajenación a que se refiere el artículo siguiente se destinará al pago del crédito y el resto, si excediere, deberá ser entregado al ejecutado. Artículo 127. Verificada la subasta y si los bienes no fuesen rematados, ellos se entenderán adjudicados al fisco, el cual deberá proceder a su enajenación. Esta enajenación será efectuada por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, si se tratare de bienes muebles, y por la Dirección General de Bienes Nacionales si fuesen bienes inmuebles. Artículo 128. Se prohíbe adquirir los bienes objeto de la subasta, por sí o por interposición de persona, a los funcionarios de la Administración Tributaria ejecutante y a todas las personas que hubieren participado en cualquier forma en el procedimiento de cobro compulsivo. Párrafo I. El remate efectuado en contravención de este precepto, acarreará la nulidad del mismo y configurará la infracción de incumplimiento de deberes formales establecidos para los funcionarios de la Administración Tributaria. Artículo 129. La adjudicación se hará, mediante acta, al mejor postor en pago al contado. Párrafo I. Dicha acta de adjudicación deberá ser inscrita en las oficinas del Registrador de Títulos, cuando se trate de terrenos registrados. En caso contrario, deberá ser transcrita en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Judicial donde radiquen los bienes embargados, cuya inscripción o transcripción extinguirá todas las hipotecas o gravámenes, y los terceros acreedores no tendrán más acción que la que les pudiere corresponder sobre el producto de la subasta. Artículo 130. La garantía depositada por el subastador se aplicará al pago del precio de la subasta. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles, el adjudicatario consignará en la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad a la orden del Colector de Impuestos Internos, el saldo que faltare para completar su postura. Este plazo será de veinte días si los bienes subastados son de naturaleza inmobiliaria. (Adecuado en virtud de la Ley No.166-97, del 27 de julio de 1997, que creó la Dirección General de Impuestos Internos). Artículo 131. Si el adjudicatario no cumple con las condiciones de la subasta en la forma y plazos establecidos, se perseguirá una nueva subasta, la cual se efectuará en un plazo no mayor de treinta días, después de un único aviso. El depósito de garantía constituido por el falso subastador ingresará al fisco. Artículo 132. El producto de la subasta y el dinero embargado se consignarán a la orden del Colector de Impuestos Internos, quien procederá a pagar a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, con cargo a aquél, los gastos y honorarios ocasionados por la subasta. (Adecuado en virtud de la Ley No.166-97, del 27 de julio de 1997, que creó la Dirección General de Impuestos Internos). Artículo 133. DE LA LIQUIDACION DEL CREDITOY PAGO DE LA DEUDA. El Ejecutor Administrativo practicará la liquidación del crédito con recargos, intereses, costas y gastos y procederá al pago del mismo, aplicando para este efecto el producto líquido obtenido en la Subasta. Artículo 134. El excedente que resultare después de haberse efectuado el pago del crédito se entregará al ejecutado, si no mediare oposición. En caso contrario, el remanente se depositará en el Banco de Reservas de la República Dominicana, a la orden del Tesoro Nacional, hasta tanto intervenga decisión definitiva. Artículo 134. De La Suspensión Del Procedimiento De Ejecución. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución en los siguientes casos: a) Por los efectos del incidente de tercería, en el caso señalado en la letra a) del artículo siguiente. b) Por las excepciones opuestas por el ejecutado, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 111 de este Código. c) Por el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la situación prevista en el Artículo 117 de este Código.
Párrafo I. En el caso del inciso c), tan pronto el ejecutado haya interpuesto el recurso, el Tribunal Contencioso Tributario deberá dar conocimiento al Ejecutor Administrativo, a los efectos de la suspensión del procedimiento. Artículo 136. De Las Tercerías Especiales. Los terceros podrán introducir demandas incidentales de tercería por ante el Ejecutor Administrativo, en los siguientes casos: a) Cuando invoquen derecho de propiedad sobre bienes embargados y siempre que en el acto de demanda acompañen prueba documentos suficientes a juicio del Ejecutor. b) Cuando invoquen derecho a ser pagados preferentemente, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 28 de este Código. Artículo 137. Interpuesta la demanda incidental de tercería, el Ejecutor Administrativo notificará al ejecutado para que conteste en el plazo de tres días, vencido el cual fijará el término para rendir prueba, que no podrá exceder de diez días, señalando, además, la materia sobre la cual debe recaer y el procedimiento para rendirla. Párrafo I. El Ejecutor Administrativo podrá dictar cualesquiera otras medidas que considere convenientes para mejor resolver. Artículo 138. Concluida la tramitación del incidente de tercería, el Ejecutor Administrativo deberá dictar sentencia en un plazo no mayor de cinco días, en contra de la cual procederá el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario, el que se concederá al sólo efecto devolutivo.