CAPITULO VI DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 30. Órganos De La Administración Tributaria. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). La administración de los tributos y la aplicación de este Código y demás normas tributarias compete a las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, quienes para los fines de éste Código se denominarán en común, la Administración Tributaria. Párrafo I. Corresponde a la Secretaría de Estado de Finanzas, no obstante, ejercer la vigilancia sobre las actuaciones de los órganos de la Administración Tributaria, a los fines de verificar que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales. NOTA: La Ley No.494-06, que crea la Secretaría de Estado de Hacienda, establece lo siguiente: Artículo 6.- Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas que corresponden al área de competencia de la Secretaría de Estado de Hacienda se regularán por sus respectivas leyes orgánicas, estando bajo la tutela y supervigilancia del Secretario de Estado de Hacienda. Párrafo I: La tutela y supervigilancia implica asegurar que el funcionamiento de las mismas se ajusta a las prescripciones legales que les dieron origen; velar que cumplan con las políticas y normas sectoriales y financieras vigentes y que operen en un marco de eficacia, eficiencia, calidad y satisfacción al ciudadano. Párrafo II: El Secretario de Estado de Hacienda presidirá el máximo nivel de Gobierno de las Instituciones Descentralizadas y/o Autónomas creadas dentro de la materia de su competencia, se trate de juntas, consejos directivos, directorios o cualquier otro cuerpo colegiado. Párrafo III: En la medida que las leyes aplicables lo permitan, el Secretario de Estado de Hacienda podrá delegar en un funcionario de la Secretaría, con una jerarquía no menor a la de Director General, el ejercicio circunstancial de la Presidencia del máximo nivel de gobierno de las Instituciones Descentralizadas y Autónomas, a excepción de la Presidencia del Consejo Superior de la Administración Tributaria. Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas de la Secretaría de Estado de Hacienda, son las siguientes: • Superintendencia de Seguros • Dirección General de Aduanas • Dirección General de Impuestos Internos • Banco de Reservas de la República Dominicana • Caja de Ahorro para Obreros yMonte Piedad • Y cualquiera otra que se cree a partir de la fecha Artículo 12.- Se crea la Dirección General de Política y Legislación Tributaria, entidad que estará bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Hacienda y a cargo de un Director General, el que será asistido por un Subdirector. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo a sugerencia del Secretario de Estado de Hacienda. Artículo 13.- La Dirección de Política y Legislación Tributaria tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1. Asesorar al Secretario de Estado de Hacienda en asuntos relacionados con políticas y normas tributarias; 2. Realizar estudios y elaborar modelos que sirvan de base para el diseño de la política tributaria; 3. Diseñar y proponer la política tributaria; 4. Proponer políticas y emitir opinión sobre la aprobación de tasas, patentes, contribuciones o cualquier otro tipo de ingreso público; 5. Vigilar el cumplimiento de la legislación y normas tributarias nacionales en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas; 6. Participar en las negociaciones y convenios del Estado en materia tributaria y arancelaria, en el marco de los acuerdos de integración y otros esquemas de comercio preferencial; 7. Proponer al Secretario de Estado de Hacienda los lineamientos y directrices sobre exoneraciones tributarias;
8. Analizar y resolver las solicitudes de exoneración que de acuerdo con las normas legales, sean de su competencia, procurando la transparencia y la debida fiscalización; 9. Emitir opinión en la elaboración de proyectos de ley que contemplen el otorgamiento de exoneraciones tributarias; 10. Las que le asigne el reglamento de la presente ley; Artículo 14.- Para desempeñar las funciones de Director General o Subdirector de Política y Legislación Tributaria, se requiere: 1. Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 2. Poseer título universitario, preferentemente, en las áreas de economía, contabilidad o administración; 3. Tener experiencia de por lo menos cinco (5) años en el área fiscal, con preferencia en política tributaria y finanzas públicas; 4. No tener relación alguna contractual con el Estado, como proveedor, contratista de obras, consultor o poseer acciones en empresas con los mismos fines. 5. No tener relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con su superior jerárquico.) Artículo 18.- Se crea el Consejo Superior de la Administración Tributaria que será responsable de definir y aprobar las políticas, estrategias y planes institucionales, así como de su seguimiento y evaluación. Dicho Consejo estará conformado por el Secretario de Estado de Hacienda, quien lo presidirá, por el Secretario de Estado de Industria y Comercio, por el Secretario Técnico de la Presidencia, por el Director General de Aduanas y por el Director General de Impuestos Internos. Párrafo I: El Consejo será convocado por su Presidente o por el Director General de Aduanas o el de Impuestos Internos, según corresponda. Se reunirá por lo menos una vez por mes; su quórum será logrado con tres miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. Ambos Directores Generales participarán de las reuniones del Consejo Superior, con voz y con voto. Párrafo II: En ausencia del Secretario de Estado de Hacienda presidirá el Consejo Superior el Secretario Técnico de la Presidencia y, en su defecto, el Secretario de Estado de Industria y Comercio. Párrafo III: El Consejo Superior escogerá como Secretario del mismo a un Subdirector de las Direcciones Generales de Aduanas o de Impuestos Internos, el cual participará en las reuniones sin voz y sin voto. El Consejo aprobará su reglamento de funcionamiento interno.) Artículo 31. Fe Pública. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). Los funcionarios de los órganos de la Administración Tributaria autorizados de manera explícita por este Código y las leyes tributarias, tendrán fe pública respecto a las actuaciones en que intervengan en ejercicio de sus funciones propias. Artículo 32. Facultades De La Administración Tributaria. De acuerdo con lo establecido por este Código, la Administración Tributaria, para el cumplimiento de sus fines, estará investida de las siguientes facultades: a) Facultad normativa. b) Facultad de inspección y fiscalización. c) Facultad de determinación. d) Facultad sancionatoria. Artículo 33. Deberes De La Administración Tributaria. Así mismo, la Administración Tributaria estará obligada a cumplir los siguientes deberes: a) Deber de reserva. b) Deber de publicidad.