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Arts. 44 al 44 | Facultad de Inspeccion y Fiscalizacion

SECCION II FACULTAD DE INSPECCION Y FISCALIZACION

Artículo 44. Los órganos de la Administración Tributaria disponen de amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones de este Código, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de estas facultades, gozarán de fe pública y estarán específicamente facultados para: a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase que no estén exclusivamente dedicados al domicilio particular del contribuyente. Para realizar estas inspecciones en locales cerrados y en los domicilios particulares, será necesaria orden de allanamiento expedida por el órgano judicial competente. b) Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancías. c) Examinar y verificar los libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentren, aun cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando bajo la responsabilidad de éste. d) Incautar o retener, documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción cuando la gravedad del caso lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta tanto la administración la considere necesaria para la resolución de la investigación en curso, levantándose un inventario de lo incautado, del cual se enviará copia al afectado. e) Confeccionar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales de los contribuyentes. f) Exigir de los contribuyentes y responsables que lleven libros o registros especiales de sus negociaciones y operaciones, que los conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 años. Párrafo I. (Agregado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Por igual término se conservarán disponibles los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas electrónicos de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible. g) Disponer que los contribuyentes, responsables y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del mismo período de diez años en el que deben conservar sus documentos y comprobantes. h) Exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes. Su valor probatorio para fines tributarios dependerá de la fe que los mismos merezcan. i) Requerir informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e información a tercero relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones: 1) La Administración Tributaria no podrá exigir informes a los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que por disposición legal expresa pueden invocar el secreto profesional respecto del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general. 2) La Administración Tributaria tampoco podrá exigir informes a los parientes ascendientes o descendientes en línea directa. j) Requerir informaciones a los bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas. (NOTA: Artículo 8 de la Ley No.183-02, Código Monetario y Financiero, expresa: “Artículo 8: Obligación especial de Confidencialidad. El personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera, que en virtud de sus funciones tenga acceso a información de carácter confidencial y privilegiado, tendrá la obligación de observar total discreción. El incumplimiento de esta obligación será causa de destitución inmediata, sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten aplicables. Cuando a efectos previstos en la legislación tributaria o para la sustanciación de las causas penales, la Administración Tributaria o los jueces competentes requieran la remisión de información de carácter confidencial, esta se transmitirá por escrito por intermedio de las autoridades competentes de la Administración Monetaria y Financiera. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales para la prevención de lavado de activos.”

(“NOTA: Artículo 362, Ley No. 249-17 que modifica la Ley No. 19-00 del Mercado de Valores de la República Dominicana, del 8 de mayo de 2000, expresa: “Artículo 362. Se modifica el literal b) del artículo 56 de la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, del 21 de noviembre de 2002, para que donde se indique Secreto Bancario se sustituya por Obligación de Confidencialidad y en lo adelante establezca lo siguiente: b) Obligación de Confidencialidad. Las entidades de intermediación financiera y los participantes del mercado de valores, en atención a las buenas prácticas y usos bancarios o financieros, tienen la obligación legal de mantener la confidencialidad sobre las captaciones, inversiones, y demás operaciones financieras que realicen con el público, que revelen la identidad de sus clientes o los detalles de las transacciones. Sólo podrán proporcionar informaciones personalizadas o desagregadas sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que éste autorice expresamente, por cualquiera de los medios fehacientes admitidos en Derecho. Lo dispuesto anteriormente, se entiende sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Administración Tributaria, la Unidad de Análisis Financiero, el Banco Central, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias o en virtud de normas legales, tratados internacionales o en cumplimiento de acuerdos de intercambio de información. Dichas instituciones podrán solicitar informaciones de manera directa, caso por caso, en forma agregada o desagregada, sin autorización judicial previa, o a través de la Superintendencia de Bancos o de Valores, debiendo ser respondidas en un plazo no mayor de diez (10) días laborables, por la entidad regulada a la que les fueren requeridas o en el plazo dispuesto por la autoridad requirente en función de la urgencia, especificidad, antigüedad y volumen de la información requerida. Los tribunales podrán ordenar la entrega, de manera directa, de la información bancaria o financiera que resulte necesaria en el conocimiento de los casos de cualquier naturaleza que ventilen. El Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá requerir información de manera directa a las entidades de intermediación financiera o a los participantes del mercado de valores, a través de la Superintendencia de Bancos o de Valores, según corresponda. La obligación de confidencialidad no impedirá la remisión de la información que precisen el Banco Central y las Superintendencias de Bancos o de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma que reglamentariamente se determine. La violación al deber de confidencialidad en los términos de este artículo, así como la negativa a entregar la información legalmente requerida, será castigada conforme a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional y las leyes especiales sobre la materia de que se trate. El retardo en la entrega de la información requerida será sancionado conforme a las disposiciones de las leyes sectoriales que rijan la materia. Lo dispuesto en el presente artículo, aplica también para las demás entidades del mercado financiero que realicen o registren operaciones con el público”) k) Requerir de todas las personas y especialmente de los funcionarios de instituciones o empresas públicas y de las autoridades en general todos los datos y antecedentes que se estimen necesarios para la fiscalización tributaria. l) Citar a contribuyentes o responsables, o a cualquier tercero que a juicio de la administración tenga conocimiento de los hechos de que se trate, para que contesten o informen, verbalmente o por escrito, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspección o fiscalización. m) Detener a cualquier persona que fuere sorprendida cometiendo delito tributario y cuando la urgencia del caso así lo requiera, debiendo ser puesta la persona detenida a disposición de la autoridad competente. n) (Agregado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Requerir, verificar y practicar inspecciones de los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible”.