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Arts. 50 al 50 | Deberes Formales

CAPITULO VII
DEBERES FORMALES
SECCION I

Artículo 50. Deberes Formales De Los Contribuyentes, Responsables Y Terceros. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice la Administración Tributaria y en especial a cumplir los deberes formales señalados a continuación: a) Llevar los registros y los libros obligatorios de contabilidad y los adicionales o especiales que se les requiera. Las anotaciones en los libros de contabilidad deberán hacerse generalmente a medida que se desarrollen las operaciones. Estos libros deben ser llenados en lengua castellana. b) Ajustar sus sistemas de contabilidad y de confección y evaluación de inventarios a prácticas contables establecidas en las leyes, reglamentos y normas generales dictadas al efecto, y reflejarán clara y verazmente el real movimiento y resultado de las operaciones y el valor de los bienes inventariados. Los métodos de contabilidad y de valuación serán los establecidos por las leyes tributarias. Estosmétodos no podrán ser cambiados sin la expresa autorización de la Administración Tributaria la cual, excepcionalmente y por solicitud motivada, cuando el solicitante demuestre que el método establecido por la ley no sea idóneo para la empresa de que se trata, podrá autorizar por escrito el nuevo método siempre y cuando no distorsione la base imponible de los tributos y no ofrezca dificultades para la fiscalización. La autorización deberá precisar la fecha a partir de la cual puede aplicarse el nuevo método. c) (Modificado por el Artículo 104 de la Ley No. 155-17, del 1 de junio del 2017, contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo). Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes y los registros especiales pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones, debiendo acreditar esta inscripción para la realización de todos los actos señalados por la ley, reglamentos o normas administrativas. Para toda persona jurídica o ente sin personalidad jurídica residente, así como no residente en los casos que a continuación se mencionan, se establece la obligación de disponer de información actualizada de sus beneficiarios finales. Párrafo I. Serán personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica no residentes, obligados de acuerdo con el encabezado de este artículo: 1) Los que actúen en el territorio dominicano a través de un establecimiento permanente de acuerdo a la definición establecida en el párrafo II del artículo 270 de este Código. 2) Los que tengan su sede de dirección y control del conjunto de sus actividades económicas, comerciales, financieras o de otra índole, en territorio dominicano, con independencia del lugar donde realicen esas actividades o se hallen sus activos. 3) Aquellos que, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio dominicano por el contribuyente, así lo requiera la Administración Tributaria. Párrafo II. Se entiende por el beneficiario final a la (s) persona (s) física (s) que ejerce (n) el control efectivo final o es (son) propietario (s) último (s) de una persona jurídica o ente sin personalidad jurídica. También se considerará beneficiario final a la persona física en beneficio de quien o quienes se lleva a cabo una transacción, aun cuando la persona física no aparezca como titular o como la persona que formalmente controla esa operación. Párrafo III. Se entiende que una persona física, o en su caso un conjunto de personas físicas unidas por una relación de parentesco por matrimonio, consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado en línea directa o colateral, posee el control efectivo final: a. En el caso de personas jurídicas: 1. Cuando en último término, a través de una cadena de titularidad u otro medio de control, posean o controlen directa o indirectamente un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto de dicha persona jurídica; para cumplir este criterio, se considerará suficiente un porcentaje del veinte (20) por ciento.

2. Cuando ejerzan por otros medios el control efectivo final de la persona jurídica, ya sea porque se beneficien de su capital o sus activos, ya porque toman las decisiones relevantes o estratégicas que afectan a la persona jurídica y consiguen su ejecución. b. En el caso de cualesquiera entes sin personalidad jurídica, como los fideicomisos, fondos de inversión, o similares: 1. Cuando ya se hayan designado los futuros titulares, la (s) persona (s) física (s) que sea (n) titular (es) del veinte (20) por ciento o más de los bienes o derechos del instrumento jurídico; 2. Cuando los beneficiarios del ente estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente dicho ente; 3. La (s) persona (s) física (s) que ejerza (n) por otros medios el control efectivo final del ente, ya sea porque se beneficie (n) de su capital o sus activos, ya porque toma (n) las decisiones relevantes o estratégicas que afectan al mismo y consiguen su ejecución. En particular se considerarán incluidas en este caso las personas físicas residentes en la República Dominicana que sean “trustees” o fiduciarios, “settlors” o fideicomitentes, o fideicomisarios o beneficiarios, de “trusts” o fideicomisos extranjeros. Párrafo IV. Se exceptúan de la obligación contenida en este literal: 1) Las sociedades mercantiles cotizadas en la Bolsa de Valores de la República Dominicana, cuando factores como el reducido porcentaje de participación, la corta permanencia de la inversión, o la existencia de un inversor institucional colectivo no justifiquen el costo de la obtención y actualización de la información del beneficiario final de sus acciones. 2) Las demás personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica con respecto a los cuales se determine reglamentariamente un riesgo bajo o nulo de utilización de las mismas para fines de elusión o de evasión tributaria doméstica o internacional. Párrafo V. Reglamentariamente se determinará la información de los beneficiarios finales que es necesario obtener, el lugar donde deba conservarse dentro del territorio dominicano y la periodicidad de actualización, que en ningún caso será superior a los 6 meses posteriores a los cambios ocurridos en el beneficiario final. d) Solicitar a la Administración Tributaria, sin perjuicio de acudir también a otras autoridades competentes, permisos previos de instalación o de habilitación de locales e informar a aquélla de la iniciación de actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias. Esta información deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la iniciación de sus actividades y de contener todas las informaciones requeridas para la inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes y en todos los demás en que deba inscribirse el informante. e) Comunicar los cambios de domicilio, así como cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que se realicen estos cambios. El contribuyente que decida poner fin a su negocio por venta, liquidación, permuta o cualquier otra causa, deberá comunicarlo a la Administración Tributaria en un plazo de sesenta (60) días para lograr la autorización pertinente al efecto. Las empresas en liquidación, mientras no efectúen la liquidación final y el pago del impuesto causado si lo hubiese, estarán sujetas a las disposiciones de este Código, a las leyes tributarias correspondientes y a los reglamentos para su aplicación. f) Presentar las declaraciones que correspondan, para la determinación de los tributos, conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen. En los casos en que la declaración deba efectuarse mediante formularios, la falta de éstos no exime de la obligación de presentarla. La Administración Tributaria podrá discrecionalmente, a petición de un contribuyente o responsable, ampliar hasta por sesenta (60) días el plazo para la presentación de declaraciones, siempre que existan razones fundadas para ello. La negativa de la administración o conceder prórroga no es susceptible de recurso alguno. En los casos de impuestos de declaración y pago simultáneo, la prórroga para declarar y pagar deberá regirse por las disposiciones del Artículo 27 de este Código. g) Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida, bajo los apercibimientos que correspondan.

h) (Modificado por el Artículo 105 de la Ley No. 155-17, del 1 de junio del 2017, contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo) Conservar en forma ordenada, por un período de diez (10) años: la documentación necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 50, así como los libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento, físico o electrónico, referido a las operaciones y actividades del contribuyente. i) Facilitar a los funcionarios Fiscalizadores, las inspecciones y verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, depósitos fiscales, puertos, aeropuertos, naves, aeronaves, furgones o contenedores, vehículos y otros medios de transporte. j) Presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones que les fuesen solicitadas. k) (Modificado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Todas las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de transferencia de bienes o presten servicios a título oneroso o gratuito, deberán emitir comprobantes fiscales por las transferencias u operaciones que efectúen. Previo a su emisión, los mismos deben ser controlados por la Administración Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta. l) Los agentes de retención deberán presentar anualmente a la Administración Tributaria, en la forma y fecha que ésta disponga, una declaración jurada de las retenciones operadas. m) Las personas que giren o acrediten dinero a acreedores del exterior deberán informar respecto de dichas sumas. Artículo 51. Los Deberes Formales Deben Ser Cumplidos: 1. En el caso de personas naturales, personalmente o por representantes legales o mandatarios. 2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales. 3. En el caso de entidades o colectividades que no tengan personalidad jurídica, por las personas que administren los bienes y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad. 4. En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, ejecutores testamentarios fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y, en su defecto, por cualquiera de los interesados. 5. (Agregado por el Artículo 106 de la Ley 155-17, del 1 de junio del 2017, contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo) En el caso previsto en el literal c) del artículo 50 de este Código, las personas jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que se deban inscribir para realizar operaciones con trascendencia tributaria en la República Dominicana serán los encargados de mantener un registro actualizado de sus beneficiarios finales a disposición de la Administración tributaria. En el caso de personas físicas residentes en la República Dominicana que sean los "trustees" o fiduciarios, "settlors" o fideicomitentes, o beneficiarios o fideicomisarios del "trusts" o fideicomisos extranjeros, serán ellas mismas las obligadas.