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Arts. 578 - 581 | Usufructo

TÍTULO III: DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN CAPÍTULO I: DEL USUFRUCTO

Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquéllas. Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre. Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición. Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.