Excelencia legal y empresarial para un mejor futuro 809-535-6663 Santo Domingo, D.N.

Arts. 703 - 710 | Modo De Extinguirse La Servidumbre

SECCIÓN 4A.: DEL MODO DE EXTINGUIRSE LA SERVIDUMBRE.

Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas. Art. 704.- Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707. Art. 705.- Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona. Art. 706.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años. Art. 707.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas. Art. 708.- El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera. Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás. Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás.