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Arts. 2114 - 2120 | Las Hipotecas

CAPÍTULO III: DE LAS HIPOTECAS.

Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación. Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen. Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley. Art. 2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional. Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos. Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración. Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca. Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar.