TÍTULO II: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y DE LOS TESTAMENTOS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa. Art. 894.- La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta. Art. 895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar. Art. 896.- Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario. Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente título. Art. 898.- (Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940, G.O. 5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no se considerará como una sustitución, y será válida. Tampoco se considerará como una sustitución y será por tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre en favor de una o varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o conjuntamente, los bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes donados o legados. La gestión del fiduciario no estará sujeta a la administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de Primera Instancia. Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el usufructo. Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.