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Arts. 488 - 488 | De La Mayor Edad

TÍTULO XI: DE LA MAYOR EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y DEL CONSULTOR JUDICIAL. CAPÍTULO I: DE LA MAYOR EDAD

Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil.