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Arts. 2242 - 2250 | Causas Que Interrumpen La Prescripción

CAPÍTULO IV: DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN O SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. SECCIÓN 1A.: DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN.

Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero. Art. 2244.- Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir. Art. 2245.- (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior”. Art. 2246.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción. Art. 2247.- Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida. Art. 2248.- Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Art. 2249.- La interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus herederos. La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la obligación. Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por todos ellos. Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.