SECCIÓN 3A.: DE LA APARCERÍA POR MITAD.
Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas. Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero. Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.