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Arts. 139 al 156 | Tribunal Contencioso Tributario

CAPITULO XI
DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
SECCION I

(NOTA: Ley No. 13-07, del 2007, sobre Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, dispuso lo siguiente en su Artículo 1.- Traspaso de Competencias. Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92, de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.)
ARTICULO 139. Del Recurso Contencioso Tributario. (Modificado por el artículo 3 de la Ley No. 173-07, del 12 de julio del 2007, de Eficiencia Recaudatoria.) A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos, el cual deberá ser conocido en un plazo no mayor de 90 (noventa) días, a partir del cual quedará abierto el recurso en el Tribunal Contencioso Tributario.
b) Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos.
c) Que constituyan un ejercicio excesivo desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.
NOTA: (Ley No. 13-07, del 2007, sobre Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, dispuso lo siguiente en su Artículo 1.- Párrafo: Extensión de Competencias.- El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones; (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual.)
Artículo 140. Del Recurso De Retardación. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). Procederá este Recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales.
Párrafo I. Procederá también el recurso cuando la Administración no dictare resolución definitiva en el término de tres meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente éste, se paralizará sin culpa del recurrente.
Artículo 141. El Tribunal Contencioso, será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos que conceden ventajas, incentivos o exenciones parciales o totales, en relación con los tributos vigentes en el país en general, ya sean impuestos nacionales o municipales, tasas, contribuciones especiales y cualquiera otra denominación, o que de una u otra manera eximan del cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas ya fuere como contribuyentes o responsables, o del cumplimiento de deberes formales en relación con la aplicación de leyes o Resoluciones de carácter tributario, relativas atributos nacionales o municipales.
Párrafo I. Corresponde también al Tribunal Contencioso Tributario, conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en exceso, de tributos, en general, en las condiciones en que se especifica en otra parte de este Código.
Párrafo II. También corresponde al Tribunal Contencioso Tributario conocer de las acciones en contra de la resolución que rechace las excepciones presentadas por ante el Ejecutor Administrativo, dentro del procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria.
Artículo 142. No corresponde al Tribunal Contencioso Tributario conocer de los actos administrativos en general cuya competencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.
Artículo 143. No se podrá recurrir al Tribunal Contencioso Tributario, contra la aplicación de impuestos u otros tributos públicos, multas, recargos e intereses, sin la debida prueba de que dichos impuestos, multas, recargos e intereses han sido satisfechos ante impuestos, las autoridades correspondientes, y en consecuencia las instancias mediante las cuales se pretenda hacer posible el recurso será declarada irrecibible, si no se aporta al tribunal la prueba de haber pagado los impuestos, tasas, derechos, recargos, etc. El Procurador General Tributario deberá comprobar el cumplimiento de esta disposición, e informará mensualmente a la Administración Tributaria, el
cumplimiento o incumplimiento de la misma para que ésta pueda proceder en caso necesario a la ejecución inmediata, por las vías legales correspondientes, de la obligación tributaria impugnada mediante el recurso, en caso de que no se hubiere cumplido con el requisito previsto en este artículo. (NOTA: En distintas sentencias el Tribunal Contencioso Tributario y la Suprema Corte de Justicia declararon inconstitucional este artículo).
Artículo 144. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII y el artículo 5 de la Ley No.13-07, del 2007, sobre Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo). Plazo para recurrir. El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización.
Párrafo I. Cuando el recurrente residiere fuera de la capital de la República, el plazo será aumentado en razón de la distancia conforme a lo establecido en el derecho común.
Artículo 145. A los efectos del artículo anterior ninguna persona será recibible en un recurso contencioso tributario si no reside en el país, o ha constituido en él, antes del recurso, un apoderado formalmente conocido por la jurisdicción o administración contra la cual se recurre.
SECCION II
DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Artículo 146. El Tribunal Contencioso Tributario tendrá su asiento en Santo Domingo, y se compondrá de un Juez Presidente, un Juez Vicepresidente y tres jueces, elegidos por el Senado de la República.
NOTA I: (La Ley No.13-07, del 2007, sobre Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, dispuso lo siguiente en su Artículo 2.- Creación de Salas. La Suprema Corte de Justicia, en atención al número de asuntos, podrá dividir el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en Salas integradas por no menos de tres (3) magistrados, entre los cuales habrá un Presidente.)
NOTA 2: (De acuerdo con la Constitución de la República actual, los jueces son nombrados por el Consejo de la Magistratura, no por el Senado).
Artículo 147. Para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de treinta años y ser doctor o licenciado en derecho y tener conocimientos y/o experiencia en materia tributaria.
Artículo 148. El Tribunal Contencioso Tributario no podrá reunirse, deliberar y fallar
válidamente sin la concurrencia de tres Jueces por lo menos, entre los cuales deberá figurar el Presidente o el Vicepresidente.
Párrafo I. En caso de licencia o impedimento de algunos de dichos Jueces, el Juez Presidente o el Juez Vicepresidente o quien haga sus veces, si el que faltare fuere el primero, llamará, para completar temporalmente el Tribunal a personas que reúnan todas las condiciones prescritas en el artículo anterior y que desempeñen funciones en la Administración Pública, pero que no hayan intervenido en los casos que deban conocerse y fallarse. Tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo 149. El Tribunal Contencioso Tributario ejercerá sus funciones con la asistencia de un Secretario, nombrado por el Poder Ejecutivo, el cual tendrá fe pública en el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 150. (Modificado por el artículo 6 de la Ley No.13-07, del 2007, sobre Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo). Representación de las entidades públicas. El Distrito Nacional y los Municipios que conforman la Provincia Santo Domingo serán asistidos y representados en los asuntos que cursen ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo por los Abogados que tengan a bien designar. La Administración Central del Estado y los organismos autónomos instituidos por leyes estarán representados permanentemente por el Procurador General Tributario, el que a partir de la entrada en vigencia de esta ley se denominará Procurador General Tributario y Administrativo. No obstante, los órganos y entidades públicas podrán designar abogados para que los representen, lo que deberá ser comunicado por escrito al Procurador General Tributario y Administrativo por el titular del órgano o entidad administrativa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la instancia de apoderamiento, a los fines de que se abstenga de producir en su representación el escrito de defensa.
(NOTA: Con respecto al Recurso Contencioso ADMINISTRATIVO (No exactamente al Tributario), los párrafos I y II del artículo 6 de la Ley No.13-07, del 2007, estableció lo siguiente: Párrafo I.- Comunicación de instancia de apoderamiento.- Cuando el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el Juzgado de Primera Instancia reciban un recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso, a los fines de que produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. El tribunal Contencioso Tributario y Administrativo a solicitud de la parte demandada podrá autorizar prórrogas de dicho plazo, atendiendo a la complejidad del caso, pero sin que dichas prórrogas sobrepasen en total los sesenta (60) días. Párrafo II.- Si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en el párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal.)
Artículo 151. Para el desempeño de sus funciones, el Procurador General Tributario podrá solicitar y deberá obtener de todos los organismos administrativos los documentos, datos, informaciones y certificaciones que considere necesarios para el estudio y dictamen de los asuntos a su cargo.
Artículo 152. El Procurador General Tributario tendrá los Abogados Ayudantes, requeridos para el mejor desempeño de sus funciones, que podrán hacer sus veces en todos los casos de ausencia o impedimento de aquél.
Artículo 153. Para ser Procurador General Tributario o Ayudante del Procurador General Tributario, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez del Tribunal Contencioso Tributario.
Párrafo I. Dichos funcionarios serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 154. Tanto el Tribunal como el Procurador General tendrán los empleados auxiliares que provea la Ley de Gastos Públicos.
Artículo 155. El Procurador General Tributario comunicará directamente con el Presidente de la República.
Artículo 156. El Procurador General Tributario deberá rendir en el mes de enero de cada año, al Presidente de la República, una memoria explicativa de sus actuaciones durante el año anterior.

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