CAPITULO VIII
DE LOS SERVICIOS GRAVADOS
Artículo 381. Servicio De Telecomunicaciones: Tasa 10%. (Modificado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012). Los servicios de telecomunicaciones incluyen, la transmisión de voz, imágenes, materiales escritos e impresos, símbolos o sonidos por medios telefónicos, telegráficos, cablegráficos, radiofónicos, inalámbricos, vía satélite, cable submarino, televisión por cable o por cualquier otro medio que no sea transporte vehicular, aéreo o terrestre.
Artículo 382. (Modificado por el Art. 27 Ley No. 495-06). Se establece un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil) sobre el valor de cada cheque de cualquier naturaleza, pagado por las entidades de intermediación financiera así como los pagos realizados a través de transferencias electrónicas. Las transferencias por concepto de pagos a la cuenta de tercero en un mismo banco se gravarán con un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil). De este gravamen se excluyen el retiro de efectivo tanto en cajeros electrónicos como en las oficinas bancarias, el consumo de las tarjetas de crédito, los pagos a la Seguridad Social, las transacciones y pagos realizados por los fondos de pensiones, los pagos hechos a favor del Estado dominicano por concepto de impuestos, así como las transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos y las transacciones realizadas por el Banco Central. Este impuesto se presentará y pagará en la DGII, en la forma y condiciones que ésta establezca.
Párrafo I. (Eliminado por el Art.27 Ley 495-06)
Artículo 383. Servicio De Seguro En General. (Restablecido por el Art.28 Ley No. 495-06) Se establece un impuesto de dieciséis por ciento (16%) a los servicios de seguro en general. La base de este impuesto será la prima pagada por todo tipo o modalidad de seguro privado, incluyendo: incendio u otros seguros contra desastres naturales, seguros de automóviles, seguros de vida, seguro de salud y accidentes, seguros marítimos, seguros de responsabilidad y en general cualquier otra variedad de seguro de vida o de bienes de cualquier naturaleza que se ofrezcan en el presente o el futuro.
Párrafo I. Se exceptúan los seguros obligatorios contemplados en el régimen que establece la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Párrafo II. (Agregado por la Ley 182-09 de fecha 10 de julio de 2009). Se dispone la exención del Impuesto Selectivo a los Servicios de Seguros, de las empresas del sector agropecuario, siempre que se refieran a pólizas para garantizar actividades agropecuarias.
Párrafo III. (Agregado por la Ley 182-09 de fecha 10 de julio de 2009). La Dirección General de Impuestos Internos, establecerá los mecanismos y procedimientos necesarios para la selección de las empresas del sector agropecuario que se beneficiarán de esta exención.
Artículo 384.- Derogado por el artículo 11 de la Ley 147-00, de fecha 27 de diciembre del año 2000, por efecto del artículo 6 de la Ley No.12-01, del 17 de enero del 2001).