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Arts. 57 al 58 | Recurso de Reconsideracion

CAPITULO IX
DE LOS RECURSOS DENTRO DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SECCION I
DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 57. Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciese de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión. Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.
En los casos en que el Recurso haya sido incoado, la Administración podrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días para la ampliación del mismo.
Párrafo I: (Agregado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). La interposición de este recurso suspende la obligación de efectuar el pago de impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga decisión sobre el mismo. La diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar estará sujeta al pago del interés indemnizatorio aplicado en la forma indicada en este Código.
Párrafo II: (Agregado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). Con la notificación de la Resolución que decide el recurso el contribuyente o responsable quedará intimado a efectuar el pago de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto por este Código. La Administración Tributaria estará habilitada de pleno derecho para adoptar todas las medidas necesarias para promover el cobro compulsivo de los impuestos, intereses y recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que estime conveniente para resguardar el crédito fiscal.
NOTA: La Ley No.173-07, del 12 de junio del 2007, de Eficiencia Recaudatoria, eliminó el régimen facultativo de recurrir o no en reconsideración antes de acudir al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, consignado en la Ley No.13-07 del 2007, y en su lugar estableció la obligación de agotar las vías administrativas (Recurso de Reconsideración) antes de poder acudir al Tribunal Contencioso Tributario, señalando en su artículo 3 lo siguiente: Artículo 3.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todo contribuyente, responsable, agente de
retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana), contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos, el cual deberá ser conocido en un plazo no mayor de 90 (noventa) días, a partir del cual quedará abierto el recurso en el Tribunal Contencioso Tributario.
b) Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos.
c) Que constituyan un ejercicio excesivo desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.
Artículo 58. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro del plazo legal.
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, de percepción o declarante, o se acredite que la persona que lo interpone actúa como apoderado o representante.

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