SECCION III
PROCEDIMIENTO DE APLICACION DE SANCIONES POR CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 69. Las infracciones consistentes en sanciones pecuniarias serán conocidas y sancionadas por el órgano competente de la Administración Tributaria, de acuerdo con las normas de esta Sección.
El órgano competente será aquél al cual corresponda exigir el cumplimiento de la obligación tributaria infringida.
Párrafo I. Las contravenciones por declaraciones tributarias o pagos extemporáneos serán sancionadas por la Administración Tributaria sin procedimiento previo. El interesado sólo podrá interponer a su favor la acción de repetición o reembolso de la sanción pecuniaria pagada.
Artículo 70. Comprobada la comisión de una infracción o reunidos los antecedentes que permitan establecer su comisión, se levantará un acta o proceso verbal por el funcionario competente de la Administración Tributaria, en la cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y la forma circunstancial de la infracción imputada, la norma infringida y los
hechos u omisiones constitutivos de ella.
Artículo 71. El acta a que se refiere el artículo anterior se presume verdadera hasta tanto no se pruebe lo contrario, salvo que el funcionario actuante esté investido de fe pública, caso en el cual el acta deberá ser, atacada mediante el procedimiento legal aplicable a este caso.
Artículo 72. El acta se remitirá a quien corresponda conocer del procedimiento, el cual oportunamente dispondrá su notificación al imputado y ordenará todas las medidas y diligencias que considere necesarias para mejor resolver.
Artículo 73. El procedimiento será secreto hasta tanto se notifique el acta al afectado. La notificación del acta producirá la suspensión de la prescripción de la acción sancionatoria, hasta tanto haya decisión firme sobre el caso.
Artículo 74. Notificada el acta al imputado, por constancia administrativa éste podrá en el plazo de 5 días contados desde la notificación, formular los alegatos que estime procedentes, para hacer valer sus derechos.
Párrafo I. Estos alegatos sólo serán referidos a probar la inexistencia de los hechos que se le imputan o alguna de las causales de excusabilidad a que se refiere el Artículo 222, debiendo indicar con claridad y precisión los medios de pruebas que piensa hacer valer.
Artículo 75. Para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen o para garantizar el cumplimiento de la sanción, podrá ordenarse durante el procedimiento, entre otras, las medidas que autoriza el Artículo 44, así como cualquier otra medida que se estime necesaria.
Artículo 76. Para practicar las medidas y diligencias a que hubiere lugar, el funcionario requerirá, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 77. Presentados los alegatos de descargo, se ordenará recibir la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
Artículo 78. Si no se presentaren pruebas para el descargo o habiéndose presentado se encontrare vencido el término de prueba ordenado y no fuere necesario cumplir nuevas diligencias o cumplidas las que se hubieren ordenado, se emitirá Resolución. Si se acoge la solicitud de descargo, se dejará sin efecto el acta inicial o, de lo contrario, se aplicará la sanción correspondiente.
Párrafo I. La resolución contendrá la orden de pago de la sanción pecuniaria impuesta y la fecha en que éste deba efectuarse. Deberá enviarse una copia de la misma al órgano recaudador correspondiente.
Artículo 79. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). En contra de las resoluciones del órgano de la Administración Tributaria correspondiente podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario.
Artículo 80. (Derogado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía
de la DGII).