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Arts. 15 al 25 | Modos de Extincion de La Obligacion Tributaria

Artículo 23. Interrupción. El término de prescripción se interrumpirá:
a) Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada ésta por la Administración.
b) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación.
c) Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda.
Párrafo I. Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término de prescripción desde que ésta se produjo.
Párrafo II. La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de los deudores solidarios es oponible a los otros.
Párrafo III. La interrupción de la prescripción sólo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa al hecho que la causa.
Artículo 24. Suspensión. El curso de la prescripción se suspende en los siguientes casos:
1) Por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la Resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
2) Hasta el plazo de dos años:
a) Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades.
b) Por la notificación al contribuyente del inicio de la fiscalización o verificación administrativa.
Artículo 25. Invocación. La prescripción deberá ser alegada por quien la invoca, ya sea ante la administración tributaria o ante los órganos jurisdiccionales.

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