DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 197. Normas Generales. Constituye infracción toda forma de incumplimiento de obligaciones tributarias tipificada y sancionada con arreglo a lo dispuesto en este Código.
Artículo 198. Las disposiciones de este Código se aplican a todas las infracciones tributarias, salvo disposición legal en contrario.
Párrafo. Estarán sujetas a las normas de procedimiento establecidas en la Ley Penal Común, las infracciones tributarias previstas en el Capítulo IV de este Título.
Artículo 199. Para que la infracción denominada falta tributaria que de configurada no es requisito esencial la existencia de culpa o dolo ni del perjuicio fiscal, salvo cuando este Código lo disponga expresamente.
Artículo 200. La configuración del delito tributario requiere la existencia de dolo o culpa.
Párrafo I. Las presunciones establecidas al respecto, en este Código o en leyes especiales, admiten prueba en contra.
Artículo 201. Cuando este Código califica determinados hechos como casos constitutivos de infracciones, se entenderá que ellas se han configurado cualquiera que haya sido la intención, causa o motivo tenido por el autor al ejecutarlos. El presunto infractor, sólo se librará de responsabilidad probando que no se produjo el hecho constitutivo de la infracción.
Artículo 202. El incumplimiento de cada obligación, se sancionará en forma independiente una de otra, sin perjuicio de que su aplicación pueda hacerse en un mismo acto de la Administración Tributaria, cuando se trata de simple falta. Si se trata de delito tributario se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se sancionará con la pena mayor, salvo disposición contraria de esta ley.
Párrafo I. La responsabilidad y la sanción por faltas tributarias es independiente de la responsabilidad y sanción penales que pueda surgir de una determinada conducta constitutiva de delito tributario.
Artículo 203. Clasificación De Las Infracciones Tributarias. Las infracciones se clasifican en faltas tributarias y en delitos tributarios.
Artículo 204. Delitos Tributarios. Constituyen delitos tributarios las siguientes infracciones:
1) La defraudación tributaria.
2) La elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos.
3) La fabricación y falsificación de especies o valores fiscales.
Artículo 205. Faltas Tributarias. Constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente las siguientes:
1. La evasión tributaria que no constituye defraudación.
2. La mora.
3. El incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros.
4. El incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
5. El incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios públicos, ajenos a la Administración Tributaria.
Artículo 206. Cuando un mismo hecho configure más de una de las faltas señaladas en este Código, se sancionará independientemente cada una de ellas, si se trata de falta. En materia delictual se aplicará el principio de no cúmulo de pena y se castigará con la pena mayor, salvo disposición contraria de esta Ley.
Artículo 207. Habrá reincidencia siempre que el sancionado por sentencia o resolución firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo específico, dentro del plazo de prescripción establecido para sancionar el hecho ilícito cometido.
Párrafo I. Habrá reiteración de infracciones cuando el imputado incurriere en nueva infracción del mismo tipo específico dentro del plazo de prescripción, sin que mediare aplicación de sanciones.
Artículo 208. Existe infracción continuada cuando haya incumplimiento repetido de una obligación tributaria como consecuencia de una misma conducta ilícita, debiendo aplicarse la sanción que corresponda a la infracción configurada.