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Arts. 401 al 412 | Impuesto Sobre Activos

TÍTULO V
IMPUESTO SOBRE ACTIVOS

(Agregado por el artículo 19 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre del año 2005)
Artículo 401. Sujetos Del Impuesto. Se establece un impuesto anual sobre el activo de las personas jurídicas o físicas con negocios de único dueño.
Nota: El artículo 48 de la Ley No. 253-12 de fecha 09 de noviembre del 2012 establece que a partir del año 2015, la tasa del impuesto sobre los activos se reduce de uno por ciento (1%) a cero punto cinco por ciento (0.5%). A partir del ejercicio fiscal del año 2016, queda eliminado el referido impuesto.
Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicara en la medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015, conforme lo establece el indicador 3.25, del artículo 26 de la ley No. 01-12 de la Estrategia Nacional de Desarrollo.
Párrafo II: Una vez eliminado el impuesto a los activos de conformidad con la parte capital del presente artículo, el impuesto al patrimonio inmobiliario previsto en la ley No. 18-88, sobre Viviendas Suntuarias, será aplicado sobre los inmuebles propiedad de las personas jurídicas o morales.
Artículo 402. Activos Imponibles. (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Para los fines de este impuesto se entiende por activo imponible el valor total de los activos, incluyendo de manera expresa los inmuebles, que figuran en el balance general del contribuyente, no ajustados por inflación y luego de aplicada la deducción por depreciación, amortización y reservas para cuentas incobrables. Se exceptúan de la base imponible de este impuesto las inversiones accionarias en otras compañías, los terrenos ubicados en zonas rurales los inmuebles por naturaleza de las explotaciones agropecuarias y los impuestos adelantados o anticipos.
Artículo 403. Activos Imponibles Para Instituciones Financieras Y Empresas Eléctricas. (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Las Entidades de Intermediación Financiera, definidas en la ley Monetaria y Financiera No.18302, del 3 de diciembre del 2002, así como el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, las Administradoras de Fondos de Pensiones definidas en la Ley No.8701, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, y los fondos de pensiones que éstas administran las empresas intermediarias del mercado de valores, las administradoras de fondos de inversión y las compañías titularizadoras definidas en la Ley No.192000, del 8 de mayo del 2000, así como las empresas eléctricas de generación, transmisión y distribución definidas en la ley General de Electricidad No.12501, del 26 de julio del 2001, pagarán este impuesto sobre la base del total de sus activos fijos, netos de la depreciación, tal y como aparece en su balance general.
Artículo 404. Tasa. (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). La tasa del impuesto será del uno por ciento (1%) anual, calculado sobre el monto total de los activos imponibles.
Nota: El artículo 48 de la Ley No. 253-12 de fecha 09 de noviembre del 2012 establece que a partir del año 2015, la tasa del impuesto sobre los activos se reduce de uno por ciento (1%) a cero punto cinco por ciento (0.5%). A partir del ejercicio fiscal del año 2016, queda eliminado el referido impuesto.
Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicara en la medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015, conforme lo establece el indicador 3.25, del artículo 26 de la ley No. 01-12 de la Estrategia Nacional de Desarrollo.
Párrafo II: Una vez eliminado el impuesto a los activos de conformidad con la parte capital del presente artículo, el impuesto al patrimonio inmobiliario previsto en la ley No. 18-88, sobre Viviendas Suntuarias, será aplicado sobre los inmuebles propiedad de las personas jurídicas o morales.
Artículo 405. Liquidación Y Pago. (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). La liquidación de este impuesto se efectuará en la misma declaración jurada del Impuesto sobre la Renta que presente el contribuyente. El pago del impuesto, cuando proceda, se efectuará en dos cuotas, venciendo la primera en la misma fecha límite fijada para el pago del impuesto sobre la renta y la segunda en el plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota.
Párrafo I. La falta de presentación de la declaración jurada y el pago dentro del plazo establecido será sancionada de acuerdo a las previsiones del título I, del Código Tributario.
Párrafo II. En caso de omisión de la información relativa a los activos en la presentación de la declaración jurada, la DGII estimará de oficio el monto del activo imponible, procederá al cobro del impuesto y aplicará las sanciones previstas en el título I del Código Tributario.
Párrafo III. En los casos en que la Administración Tributaria hubiese prorrogado la fecha para el pago del Impuesto sobre la Renta, se considerará automáticamente prorrogado este impuesto por igual plazo.
Artículo 406. Exenciones. Están exentas del pago de este impuesto las personas jurídicas que, por aplicación de este Código, leyes especiales o contratos aprobados por el
Congreso Nacional, estén totalmente exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta.
Párrafo I. Las inversiones definidas reglamentariamente por la DGII como de capital intensivo, clasificadas atendiendo al tipo de empresa, o aquellas inversiones que por la naturaleza de su actividad tengan un ciclo de instalación, producción e inicio de operaciones mayor de un (1) año, realizadas por empresas nuevas o no, podrán beneficiarse de una exclusión temporal de sus activos de la base imponible de este impuesto, siempre que éstos sean nuevos o reputados como de capital intensivo. La empresa deberá demostrar que sus activos califican como nuevos o provienen de una inversión de capital intensivo de acuerdo a los criterios definidos en la reglamentación.
Párrafo II. Las empresas que pretendan beneficiarse de la exclusión de que se trata, deberán solicitarla a la DGII por lo menos tres (3) meses antes de la fecha prevista para la presentación de su declaración jurada anual. La DGII podrá negar esta exención temporal por resolución motivada, la cual será susceptible de ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Tributario en el plazo de quince (15) días contados a partir de su notificación al contribuyente o responsable. La resolución que otorgue la exención temporal determinará la duración de la misma, la cual será de hasta de tres (3) años, prorrogables cuando existan razones justificadas para ello, a juicio de la
Administración Tributaria. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales la titularidad de los activos ha sido transferida en virtud de fusiones o que hayan sido transferidos por otra u otras personas jurídicas o físicas que hayan gozado total o parcialmente de esta exención.
Párrafo III. Los contribuyentes que presenten pérdidas en su declaración de impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, podrán solicitar la exención temporal del impuesto a los activos. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la imposibilidad de realizar dicho pago.
Artículo 407. Crédito Contra El Impuesto Sobre La Renta. El monto liquidado por concepto de este impuesto se considerará un crédito contra el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal declarado.
Párrafo I. Si el monto liquidado por concepto de impuesto sobre la renta fuese igual o superior al impuesto sobre activos a pagar, se considerará extinguida la obligación de pago de este último.
Párrafo II. En el caso de que luego de aplicado el crédito a que se refiere este artículo existiese una diferencia a pagar por concepto de impuesto sobre activos, por ser el monto de éste superior al importe del impuesto sobre la renta, el contribuyente pagará la diferencia a favor del fisco en las dos cuotas previstas en el artículo 405, de este Código, divididas en partes iguales.
Artículo 408.- (TRANSITORIO). Los contribuyentes de este impuesto cuyo cierre fiscal ocurra en el mes de diciembre 2005, deberán pagar, en el año 2006, el impuesto anual sobre la Propiedad Inmobiliaria y Solares Urbanos no Edificados, establecido en la ley No.1888, del 5 de febrero de 1988, y sus modificaciones, conforme al procedimiento de valoración de inmuebles comerciales establecido en la ley No.28804, del 28 de septiembre del 2004. El monto del impuesto pagado por este concepto se considerará un crédito contra el impuesto sobre activos correspondiente al periodo fiscal 2006, cuya declaración deba presentarse en el año 2007.
Artículo 409.- DEROGACION DE LEYES. (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Quedan derogadas las leyes Nos.850, del 21 de febrero de 1935; 5551, del 16 de junio de 1961; 5911, del 22 de mayo de 1962, del Impuesto sobre la Renta; 286, del 6 de junio de 1964; 97, del 2 de marzo de 1967; 190, del 19 de septiembre de 1967, y sus modificaciones; 243, del 9 de enero de 1968, ley General de Alcoholes y sus modificaciones. 299, del 23 de abril de 1968, de Protección e Incentivo Industrial y sus modificaciones; 423, del 1ro. de abril 1969; 594, del 27 de julio de 1970; 596, del 27 de julio de 1970; 48, del 6 de noviembre de 1970; 153, del 4 de junio de 1971, de Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico; 451, del 29 de diciembre de 1972, y sus modificaciones; 652, del 23 de abril de 1974; 109, del 23 de diciembre de 1974; 180, del 30 de mayo de 1975, sobre Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional; 409, del 15 de enero de 1982, sobre Fomento, Incentivo y Protección Agroindustrial; 53, del 29 de noviembre de 1982, que Incentiva el Empleo de personas no Videntes; 73, del 11 de enero de 1983, que Incentiva el Aumento del
Empleo en el Sector Empresarial; 74, del 15 de enero de 1983, de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Industrializados; y Servicios, sus modificaciones, reglamentos y demás disposiciones vigentes; 128, del 22 de junio de 1983; 151, del 1ro. de julio de 1983, que crea los Certificados de Créditos Impositivos; 14, del 1ro. de febrero de 1990, de Incentivo al Desarrollo
Eléctrico Nacional.
Artículo 410. (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Quedan derogadas además, las siguientes disposiciones legales: El artículo 6 de la ley 69, de fecha 16 de noviembre de 1979, sobre Incentivo a las Exportaciones. Los artículos 56, párrafos I y II, 57 y sus párrafos I, II y III, y 58, de la ley No.532, del 12 de diciembre del 1969, de Promoción Agrícola y Ganadera, y sus modificaciones; Los artículos 123, 125, 126, 127 y 128, de la ley No.146, del 4 de junio de 1971, Minera de la República Dominicana;
Los artículos 6, 9, 13 y 14 de la ley No.290, de fecha 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal y sus modificaciones; Los artículos 4, literal a) in fine, 9, 10 y 11 de la ley No.171, del 4 de junio de 1971, sobre Bancos Hipotecarios de la Construcción; Los artículos 6, 7 y 9 de la ley No.292, del 30 de junio de 1966, sobre Sociedades Financieras de Empresas que
Promueven el Desarrollo Económico; Los artículos 8 y 9 de la ley No.18-88, del 5 de febrero de
1988, de Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y los Solares no Edificados; Los artículos 26 y 27 de la ley No.8-90, de Incentivo al Desarrollo de las Zonas Francas Industriales de Exportación,
de fecha 15 de enero de 1990; Los artículos 13, 14, 17, 18, 19, 21, 22 y 24, el literal d) del
artículo 25 y sus párrafos I, II, III, IV, 26, 27, 29, 30, 31 y 33, de la ley No.855, Orgánica de Rentas Internas del 13 de marzo de 1935 y sus modificaciones; Los párrafos I y II del artículo 7, los artículos 14, 16, párrafo IV, 31, 32, 33, 35 y sus párrafos; y Los artículos 38, 39, 41 y 45 de la ley 2569, del 4 de diciembre de 1950, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; Los artículos 22, 24 y su párrafo, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33, 39, de la ley No.213, sobre Patentes Comerciales e Industriales, del 11 de mayo de 1984; Los artículos 7, 11, 15 y 16, de la ley No.859, de fecha 13 de marzo de 1935, de Impuestos a los Fósforos; El artículo 7, de la ley de Impuestos de Solares No.3374, del 6 de septiembre de 1952; Los artículos 12, 16, 17 del Reglamento No.8696, del 1ro. De diciembre de 1952; Los artículos 7, in fine, y 16 de la ley de Impuestos de Documentos; Los artículos 8 y 9 de la ley de Impuestos sobre Espectáculos Públicos No. 1646, del 14 de febrero de 1948; El artículo 21 de la ley 4453, sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, del 12 de mayo de 1956; El artículo 6 de la ley No. 261, de Impuestos sobre Bebidas Gaseosas del 25 de noviembre de 1975; Los artículos 79 y 80 de la ley No.126, de fecha 10 de mayo de 1971, de Seguros Privados de la República Dominicana; y El párrafo del artículo 2277, del Código Civil.
Artículo 411. (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Se derogan las siguientes disposiciones legales: El Reglamento General de Alcoholes No.3810, de fecha 17 de septiembre de 1946, y sus modificaciones; y El Decreto No.3112, de fecha 10 de marzo de 1982, que regula la Importación de tabaco Rubio y en general todos los reglamentos que se refieren a la aplicación de los impuestos que se derogan por medio de esta ley, incluyendo el decreto No.340, de fecha 12 de septiembre de 1990;
Artículo 412.- (Renumerado por el Artículo 20 de la Ley 557-05 de fecha 13 de diciembre del año 2005). Se modifican, únicamente a los fines tributarios, en la parte que fueren contradictorios con esta ley: Los artículos 113 y siguientes de la ley No.821, sobre venta en Almoneda (Pública Subasta) de 1927; La ley No. 138, del 17 de marzo de 1975;
Los artículos 9 y 1256, del Código Civil; y La ley No.1494, del 31 de julio de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en general toda otra disposición legal o reglamentaria que se refiere a las materias, impuestos, normas, facultades de la administración tributaria, procedimientos, recursos, sanciones, delitos, faltas, etc., tratados en este Código

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