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Arts. 272 al 282 | Fuentes de Las Rentas

CAPITULO II
FUENTES DE LAS RENTAS

Artículo 272. Rentas De Fuente Dominicana. En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, son rentas de fuente dominicana las siguientes:
a) Las que provienen de capitales, bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en la República Dominicana;
b) Las obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares;
c) Las que provienen del trabajo personal, ejercicio de profesiones u oficios;
d) Las que provienen de sueldos, remuneraciones y toda clase de emolumentos que el Estado pague a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes se encomienden funciones fuera del país;
e) Las que provienen de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del
“saber hacer” (Know How);
f) Las que provienen de la prestación de servicios de asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o en el país;
g) Las que provienen de préstamos en general;
h) Las que provienen de intereses de bonos emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el país y las provenientes de préstamos garantizados en todo o en parte por inmuebles ubicados en la República Dominicana;
i) Las que provienen del inquilinato y arrendamiento.
Párrafo. El contribuyente o responsable está obligado a probar el origen de las transferencias de fondos del o al exterior cuando se considere necesario para la liquidación o fiscalización del impuesto. Si la prueba presentada por el contribuyente o responsable no es satisfactoria, la Administración podrá considerar que existe vinculación económica y que los fondos provienen de beneficios de fuente dominicana, conforme se establezca en el Reglamento.
Artículo 273. Rentas Derivadas De La Exportación e Importación. (Modificado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012). La determinación de las rentas que se deriven de la exportación e importación, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Las rentas provenientes de la exportación de mercancías producidas, manufacturadas, semi-manufacturadas, o adquiridas en el país, se reputarán totalmente producidas en la República
Dominicana, aunque tales operaciones se realicen por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
b) Las rentas que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, se considerarán de fuente extranjera No se consideran incluidas en la simple introducción de productos, las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones.
Artículo 274. Rentas Obtenidas Por Empresas De Transporte. Se presumirá que las rentas que obtengan las compañías de transporte extranjeras en operaciones efectuadas desde la República a otros países son de fuente dominicana y equivalentes al diez por ciento (10%) del monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Las compañías nacionales de transporte serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentes para la aplicación de esta disposición.
Párrafo. Las rentas que obtengan las compañías nacionales de transporte serán consideradas como originadas en la República, cualesquiera que sean los puertos entre los cuales se efectúe el tráfico.
Artículo 275. Rentas De Las Compañías De Seguros Radicadas O No En El País. Se presumirá que las compañías de seguros extranjeras, radicadas o no en el país, obtienen un beneficio neto mínimo de fuente dominicana, equivalente al diez por ciento (10%) de las primas brutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro de personas, bienes o empresas radicadas en el país. Las compañías nacionales de seguros serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida.
Artículo 276. Rentas De Los Productores, Distribuidores O Intermediarios De Películas Cinematográficas Extranjeras. Para los fines del presente Título se presumirá que la renta neta mínima de fuente dominicana obtenida por los productores, distribuidores o intermediarios de películas cinematográficas extranjeras exhibidas en el país, son equivalentes al 15% (quince por ciento) del precio que les sea pagado, cualquiera que sea la forma en que se opere la retribución.
Artículo 277. Rentas De Empresas De Comunicaciones. Para los fines del presente Título se presumirá que la renta neta mínima de fuente dominicana que obtengan las empresas de comunicaciones, son equivalentes a un 15% (quince por ciento) del monto de sus ingresos brutos. Las empresas dominicanas de comunicaciones serán objeto de esta presunción cuando no se pudiere determinar la renta neta obtenida en una forma más objetiva. El reglamento establecerá las disposiciones complementarias para la aplicación de esta disposición.
Artículo 278. Rentas De Empresas Agropecuarias Y Forestales. Presunción. Cuando no fuese posible determinar el monto de los beneficios netos de las personas o empresas que se dediquen a las actividades agropecuarias y forestales, el impuesto se pagará con base a la estimación que conforme a la producción, precios e índices generales obtenga al efecto la Administración Tributaria. Si no fuese posible obtener esos elementos de juicio, se presumirá que son equivalentes a un diez por ciento (10%) del valor de los inmuebles, incluyendo
mejoras y contenencias, conforme a las normas de evaluación que disponga el Reglamento.
Artículo 279. Contabilidad Separada Por Fuente. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices, filiales (subsidiarias) de éstas, y demás sucursales en el exterior para determinar el resultado impositivo de fuente dominicana.
Artículo 280. Contabilidad Insuficiente O Inexacta. A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje exactamente la renta neta de fuente dominicana, la Administración Tributaria podrá considerar que los entes del país y del exterior, a que se refiere el artículo anterior, forman una unidad económica y determinan la ganancia neta sujeta al impuesto.
Artículo 281. Valoración De Operaciones Entre Partes Relacionadas. (Modificado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012). Las operaciones celebradas entre un residente y una persona física, jurídica o entidad relacionada deben ser pactadas de acuerdo a los precios o montos que habrían sido acordados entre partes independientes, en operaciones comparables y bajo iguales o similares circunstancias.
Párrafo I. Las disposiciones anteriores también se aplicarán cuando un residente realice operaciones comerciales o financieras con (i) un relacionado residente; o con (ii) personas físicas, jurídicas o entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, sean o no sean estas últimas relacionadas. Estas últimas se considerarán como relacionadas a los efectos de este artículo.
Párrafo II. Cuando los precios pactados por operaciones comerciales o financieras entre empresas alcanzadas por este artículo, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá impugnarlos y efectuará los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición.
Párrafo III. Cuando se distribuyan gastos corporativos entre personas físicas, jurídicas o entidades alcanzadas por las disposiciones de este artículo, y los mismos no se correspondan con el valor o precio que por operaciones similares se cobren entre partes independientes, la Administración Tributaria podrá impugnarlos. Dichos gastos deberán de ser necesarios para mantener y conservar la renta de la persona o entidad en el país. En particular:
a) La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá impugnar como gasto no necesario para producir y conservar la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto tasa de interés, comisiones y cualquier otro pago, que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la matriz o empresa relacionada a ésta. Dicho exceso se determinará verificando el valor en exceso de la tasa de interés, comisión u otro pago, que provenga de operaciones similares entre empresas independientes y entidades financieras.
b) En ningún caso se admitirá la deducción de los pagos por concepto de intereses, regalías o asistencia técnica si no se han pagado las retenciones previstas en los artículos 298 y 305 de este Código.
Párrafo IV. Partes Relacionadas. A efectos de este artículo, se considerarán partes relacionadas las personas físicas, jurídicas o entidades, con respecto a las cuales se verifiquen alguno de los siguientes supuestos, siempre que una de ellas sea residente o esté situada en la República Dominicana:
1) Una de las partes participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra;
2) Las mismas personas físicas, jurídicas o entidades participen directa o indirectamente en la dirección, el control o capital de dichas partes;
3) Una persona física, jurídica o entidad cuando posea establecimientos permanentes en el exterior;
4) Un establecimiento permanente situado en el país que tenga su casa matriz residente en el exterior y otro establecimiento permanente de la misma; o una persona física, jurídica o entidad relacionada con ella;
5) Una persona física, sociedad o empresa que goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos por parte de otra;
6) Una persona física, jurídica o entidad que reciba de o transfiera a otra el cincuenta por ciento (50%) o más de la producción;
7) Una persona física, jurídica o entidad que se haga cargo de las pérdidas o gastos de otros;
8) Las personas jurídicas o entidades que constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad sea socio de otra sociedad y se encuentre, con respecto a esta última, en alguna de las siguientes situaciones:
i. Posea la mayoría de los derechos de voto.
ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración
iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad controlada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad controlante o de otra dominada por ésta. Cuando dos sociedades formen cada una de ellas una unidad de decisión respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión.
vi. La relación entre dos partes derivada de la condición de que una o más personas físicas actúen como socios o partícipes, consejeros o administradores de ambas partes se extenderá, a los cónyuges o personas unidas a dichas personas físicas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado.
9) Cuando en las relaciones entre dos partes descritas en los numerales anteriores intervenga una persona física, se entenderá que se encuentran en esa misma posición su cónyuge o parientes en línea directa o colateral, por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado.
10) Cuando la participación se defina en función del capital social o del control de los derechos de voto, será necesaria en cualquiera de los casos, una participación directa o indirecta de al menos cincuenta por ciento (50%).
Párrafo V. Procedimiento para la identificación de los potenciales comparables. Para la determinación del valor de las operaciones potencialmente comparables en condiciones de libre competencia, se deben considerar los siguientes elementos:
1) Valoración del entorno en el que el grupo económico desarrolla su actividad: sector productivo, aspectos macroeconómicos, condiciones del mercado o mercados, entre otros.
2) Valoración de la empresa que es analizada: Información financiera, tipo de producto, condiciones contractuales, activos usados, funciones, riesgos, relaciones de vinculación, entre otros.
3) Identificación, disponibilidad, fiabilidad y análisis de precios de operaciones comparables tanto internos como externos, tanto domésticos como extranjeros.
4) Selección del método que mejor se ajuste al caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo VIII.
5) Realización de un análisis de la comparabilidad de las operaciones, tanto para la parte objeto del estudio como para aquellas de las que se tomaron operaciones potencialmente comparables.
6) Ejecución de los ajustes que sean pertinentes para lograr objetividad y confiabilidad en la comparación.
Párrafo VI. Análisis de Comparabilidad. A fin de determinar el precio o monto de las operaciones realizadas entre partes relacionadas, se compararán las condiciones de las operaciones entre ellas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. Se tendrán en cuenta los siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes:
a. Las características del bien o servicio objeto de las operaciones;
b. Las funciones ejercidas, considerando los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación;
c. Los términos contractuales de las operaciones;
d. Las circunstancias económicas o de mercado en las que se llevan a cabo las operaciones y;
e. Las estrategias de negocios.
Párrafo VII. Métodos de Valoración. Para los fines de determinar el precio de libre competencia de las operaciones entre los sujetos alcanzados por este artículo, debe utilizarse, alguno de los siguientes métodos:
a) Método del Precio Comparable No Controlado.
b) Método del Precio de Reventa.
c) Método del Costo Adicionado.
d) Método de la Participación de Utilidades.
e) Método del Margen Neto de la Transacción.
Párrafo VIII. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos de los literales a), b) y c), se aplicará alguno de los métodos de los literales d) o e).
Párrafo IX. En los casos de importación de bienes con cotización conocida en mercados transparentes se aplicará el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la declaración del despacho de importación, cualquiera sea el medio de transporte utilizado.
Los precios internacionales podrán ser ajustados por el hecho de ser importados los bienes a la República Dominicana, considerando las características del bien, la modalidad y los términos de la operación, así como otros factores que influyen en el precio.
Párrafo X. En los casos de exportación de bienes, con cotización conocida en mercados transparentes, se aplicará el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del primer día de la carga de la mercancía, cualquiera sea el medio de transporte utilizado.
Igual método se aplicará cuando en la exportación intervenga un intermediario no relacionado que no sea destinatario efectivo de la mercancía y del que el contribuyente no pueda probar, de acuerdo a lo dispuesto normativamente, que tiene presencia real y efectiva en su país de residencia o que se dedica de forma mayoritaria a esta actividad de intermediación.
Los precios internacionales podrán ser ajustados por el hecho de ser exportados los bienes desde la República Dominicana, considerando las características del bien, la modalidad y los términos de la operación, así como otros factores que influyen en el precio.
Párrafo XI. Rango de Precios en Libre Competencia. De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se determinarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.
Párrafo XII. Operaciones de Servicios. Cuando se trate de operaciones de servicios suministrados entre empresas relacionadas, la remuneración por dichos servicios se considerará de acuerdo a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, si:
a) El servicio ha sido efectivamente prestado.
b) El servicio que se presta proporciona un beneficio económico o comercial a quien lo recibe.
c) El valor o monto pactado corresponde al que hubiera sido acordado por servicios comparables entre empresas independientes.
Artículo 281 bis. (Agregado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012). Acuerdos de Precios por Anticipado (APA). Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) un acuerdo previo en materia de precios de transferencia que establezca los valores de la operación u operaciones comerciales y financieras que realicen con otras partes relacionadas, con carácter previo a la realización de estas y por un tiempo determinado.
Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.
Estos acuerdos podrán referirse también a la financiación del contribuyente con terceros, cuando el contribuyente pudiera quedar sometido a la limitación de deducción de los mismos según el artículo 287 literal a) de este Código Tributario. En este caso deberán motivarse las razones y duración del sobre-endeudamiento.
El procedimiento descrito en este artículo también será de aplicación cuando se tramite un APA en coordinación con Administraciones de otros países (APA bilateral o multilateral).
Párrafo I. La propuesta del contribuyente para la determinación de los precios objeto del acuerdo previo, debe describir, en su caso, los factores de comparabilidad considerados relevantes en función de las características de la operación, la selección del método más apropiado, entre otras.
Párrafo II. La propuesta a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser aprobada, denegada o modificada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). La resolución de denegación o modificación no será recurrible. Si la propuesta es modificada, el contribuyente no estará obligado a suscribirla.
Párrafo III. El acuerdo, una vez suscrito, surtirá efecto respecto del ejercicio fiscal en curso y los tres ejercicios fiscales posteriores. También será aplicable a los ejercicios fiscales que hubieran vencido desde la fecha de solicitud hasta la de suscripción, con el límite de dos ejercicios contados desde esa fecha.
Párrafo IV. La Administración Tributaria podrá impugnar a los contribuyentes alcanzados por el APA los valores declarados cuando no se correspondan con los criterios incluidos en el mismo y aplicará las penalidades establecidas en este Código Tributario La impugnación será aplicable a todos los ejercicios no prescritos si la Administración demostrara dolo o falsedad por parte del contribuyente en la aportación de datos o el reporte de resultados. En los demás casos, la impugnación surtirá efecto desde que se observe la falta de correspondencia.
Párrafo V. Régimen de protección. Para determinados sectores o actividades económicas, la Administración Tributaria podrá determinar y fijar un precio o margen mínimo de utilidad. Si el contribuyente acepta este precio o margen de utilidad y lo refleja en su declaración, la Administración considerará que el mismo ha sido acordado como entre partes independientes, en operaciones comparables y bajo iguales o similares circunstancias:
a) El precio o margen mínimo de utilidad fiscal del contribuyente podrá ser calculado tomando en consideración el valor total de los ingresos, de los activos utilizados en la operación durante el ejercicio fiscal, el monto total de los costos y gastos de operación y de otras variables de impacto del sector debidamente justificadas.
b) Para los efectos de este párrafo, una vez seleccionado el sector o actividad económica. La DGII emitirá resolución motivada conteniendo los márgenes o precios
Párrafo VI. Comprobaciones simultáneas. La Administración tributaria podrá suscribir acuerdos de cooperación administrativa que permitan llevar a cabo comprobaciones en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada administración la debida independencia en su jurisdicción, sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas.
Artículo 281 ter. Obligaciones de documentación y régimen sancionador para precios de transferencia. (Agregado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012).
Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta, la información y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones de este Código. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), determinará la forma y los plazos para la remisión de estas informaciones.
Cuando un contribuyente incumpliese con las disposiciones anteriores relativas a la documentación de precios de transferencia dentro del plazo establecido o cuando aportare datos falsos o manifiestamente incompletos, incurre en una violación a los deberes formales y será
pasible de hasta el triple de las sanciones y multas descritas en el artículo 257 del presente Código.
Párrafo I. Si un contribuyente no cumple con las disposiciones de la parte capital de este artículo, relativas a la documentación de sus precios de transferencia, dentro del plazo establecido, y se confirma un ajuste, se le impondrán, las sanciones previstas en el artículo 250 de este Código, en, adición al impuesto debido.
Artículo 281 quater. Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación, o paraísos fiscales. (Agregado por la Ley No. 253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012). Para los efectos de esta Ley, se considerarán Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, aquellos donde la tributación por el Impuesto sobre la Renta, o los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sea notablemente inferior a la que le correspondería pagar al mismo contribuyente en la República Dominicana por el régimen general.
Párrafo I. Se entenderán en todo caso incluidos entre los anteriores los Estados o territorios que hayan sido calificados, para el ejercicio fiscal considerado, como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para la Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órgano que haga esas veces.
Párrafo II. Se entenderá en todo caso que no son Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, los que aparezcan en la lista que al efecto elabore la DGII. En esta lista podrá considerarse parcialmente algún Estado o territorio si mantuviera algún régimen parcial preferente o de baja o nula Tributación.
Párrafo III. Serán incluidos en la lista anterior:
a) Aquellas jurisdicciones que tengan vigente con República Dominicana un convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de información o un convenio específico de intercambio de información entre Administraciones Tributarias.
b) Los regímenes o jurisdicciones que hayan sido analizados positivamente por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a solicitud de un interesado legítimo.
Artículo 282. Responsabilidad Solidaria De Los Representantes Locales De Empresas Extranjeras. Los agentes o representantes en la República de tales compañías serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto y estarán obligados a presentar declaraciones juradas y a fungir de agentes de retención e información en las formas y plazos que establezcan este Título o el Reglamento para su aplicación.

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