SECCION II
FACULTAD DE INSPECCION Y FISCALIZACION
Artículo 44. Los órganos de la Administración Tributaria disponen de amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones de este Código, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de estas facultades, gozarán de fe pública y estarán específicamente facultados para:
a) Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales e industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase que no estén exclusivamente dedicados al domicilio particular del contribuyente. Para realizar estas inspecciones en locales cerrados y en los domicilios particulares, será necesaria orden de allanamiento expedida por el órgano judicial
competente.
b) Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de sus libros, documentos, correspondencias comerciales, bienes y mercancías.
c) Examinar y verificar los libros, documentos, bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación en el lugar en que se encuentren, aun cuando no corresponda al domicilio del contribuyente, quedando bajo la responsabilidad de éste.
d) Incautar o retener, documentos, bienes, mercancías u objetos en infracción cuando la gravedad del caso lo requiera. Esta medida deberá ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta tanto la administración la considere necesaria para la resolución de la investigación en curso, levantándose un inventario de lo incautado, del cual se enviará copia al afectado.
e) Confeccionar inventarios, controlar su confección o confrontar en cualquier momento los inventarios con las existencias reales de los contribuyentes.
f) Exigir de los contribuyentes y responsables que lleven libros o registros especiales de sus negociaciones y operaciones, que los conserven y muestren como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario, durante un tiempo no menor de 10 años.
Párrafo I. (Agregado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Por igual término se conservarán disponibles los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas electrónicos de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible.
g) Disponer que los contribuyentes, responsables y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del mismo período de diez años en el que deben conservar sus documentos y comprobantes.
h) Exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes. Su valor probatorio para fines tributarios dependerá de la fe que los mismos merezcan.
i) Requerir informaciones y declaraciones juradas a contribuyentes y responsables e información a tercero relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como la exhibición de documentación relativa a tales situaciones. Esta facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes limitaciones:
1) La Administración Tributaria no podrá exigir informes a los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que por disposición legal expresa pueden invocar el secreto profesional respecto del hecho de que se trate o están obligados a guardar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
2) La Administración Tributaria tampoco podrá exigir informes a los parientes ascendientes o descendientes en línea directa.
j) Requerir informaciones a los bancos o instituciones de crédito, públicas o privadas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlas.
(NOTA: Artículo 8 de la Ley No.183-02, Código Monetario y Financiero, expresa:
“Artículo 8: Obligación especial de Confidencialidad. El personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera, que en virtud de sus funciones tenga acceso a información de carácter confidencial y privilegiado, tendrá la obligación de observar total discreción. El incumplimiento de esta obligación será causa de destitución inmediata, sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten aplicables.
Cuando a efectos previstos en la legislación tributaria o para la sustanciación de las causas penales, la Administración Tributaria o los jueces competentes requieran la remisión de información de carácter confidencial, esta se transmitirá por escrito por intermedio de las autoridades competentes de la Administración Monetaria y Financiera. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales para la prevención de lavado de activos.”