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Arts. 240 al 241 | Elaboracion y Comercio Clandestino de Productos Sujetos A Impuestos

SUBSECCION 2da.
ELABORACION Y COMERCIO CLANDESTINO DE PRODUCTOS SUJETOS A IMPUESTOS

Artículo 240. Constituyen el delito de elaboración y comercio clandestino de productos gravados, los casos siguientes:
1. Elaborar productos sujetos a tributos sin obtener los permisos que exijan las leyes.
2. Elaborar productos gravados, con autorización legal, pero con equipos cuya existencia ignore la Administración Tributaria o que hayan sido modificados sin su autorización.
3. La elaboración de productos gravados empleando materia prima distinta de la autorizada.
4. Elaborar, comerciar, hacer circular o transportar clandestinamente, dentro del territorio nacional, productos o mercancías que no hayan pagado los gravámenes correspondientes o cumplido los requisitos exigidos por las disposiciones legales o reglamentarias tributarias.
5. Alterar, destruir o adulterar productos o modificar las características de mercancías o efectos gravados, así como su ocultación, retiro indebido, cambio de destino o falsa indicación de su procedencia.
6. Destruir, romper o dañar una cerradura o sello puesto en cualquier almacén depósito, aparato alambique, habitación o edificio por la autoridad tributaria competente o, sin romper o dañar los sellos o cerraduras, abrir dicho almacén, depósito aparato alambique, habitación o edificio o parte de los mismos o en cualquier forma alcanzar el contenido de éstos sin estar investido de autoridad para ello.
Artículo 241. (Modificado por la Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Sin perjuicio de las penas del comiso de las mercancías, productos, vehículos y demás efectos utilizados en la comisión del delito, así como la clausura del local o establecimiento por un plazo no mayor de dos meses se impondrá a los infractores sanciones pecuniarias de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos o prisión de seis días a dos años o ambas penas a la vez, cuando a juicio del juez la gravedad del caso lo requiera.”
(NOTA: La Ley No.3-04, de fecha del 9 de enero del 2004, G.O 10247, en su Artículo 2 dispuso lo siguiente: La Procuraduría General de la República podrá disponer, en base a las denuncias de las partes perjudicadas, la confiscación de PRODUCTOS DEL ALCOHOL Y PRODUCTOS DEL TABACO FALSIFICADOS, producidos o vendidos en territorio dominicano. Todo producto de alcohol o tabaco falsificado, junto con los materiales y equipos utilizados en su fabricación ilícita, serán decomisados y destruidos a solicitud de la parte perjudicada, todo ello sin perjuicio de la acción civil que a éste corresponde contra el infractor para la indemnización de los daños y perjuicios causados con la violación de sus derechos.
Párrafo I. La responsabilidad por los hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encumbran. Esta disposición se hace extensiva a aquellas personas que comercialicen productos del alcohol y del tabaco falsificados en territorio dominicano.
Párrafo II. Cualquier persona que se considere afectada por un acto de falsificación de productos del alcohol y productos del tabaco, podrá iniciar esta acción ante la Procuraduría General de la República.
Asimismo, en su Artículo 3 la Ley 3-04 dispuso lo siguiente: Incurre en prisión correccional de 3 meses a 3 años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien en relación a productos del alcohol y productos del tabaco falsifique, ensamble, manufacture, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación, una marca de productos de alcohol o productos del tabaco debidamente registrada a los fines de comercializarla en el mercado dominicano.)

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