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Arts. 388 al 400 | Disposiciones Transitorias aplicadas al impuesto selectivo al consumo

CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 388. Los plazos para introducir las acciones o recursos, de que trata el Capítulo XI del Título I, de este Código, serán los que regirán al momento en que comenzaron a correr si ello hubiere ocurrido con anterioridad a su vigencia.

Artículo 389. Las normas del Capítulo XIV sobre infracciones y sanciones del Título I de este Código, no tendrán aplicación respecto de acciones u omisiones ilícitas, ocurridas con anterioridad a la vigencia de este Código, las que se regirán por la ley vigente al momento de cometerse, a menos que éste suprima la infracción como tal, establezca sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o en cualquier otra forma favorezca al infractor, en cuyo caso serán aplicables sus disposiciones.

Artículo 390. Prevalecerán sobre las leyes anteriores las normas del Título I de este Código en todo lo concerniente al Tribunal Contencioso Tributario, a su competencia, como también a la sustanciación y formalidades de los procedimientos tributarios pendientes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Artículo 391. La prescripción de que trata este Código, iniciada bajo el imperio de una ley anterior, y que no se hubiere completado aún al momento de su entrada en vigencia, se regirá por aquella ley.

Artículo 392. Lo dispuesto en el Artículo 27 del Título I de este Código, relacionado con el pago de intereses por el sujeto pasivo, será aplicable solamente respecto de las cantidades que se paguen con posterioridad a su vigencia.

Artículo 393. EI Senado procederá dentro de los dos primeros meses de vigencia de este Código, a la elección de los jueces del Tribunal Contencioso Tributario. Tan pronto como el Senado de la República nombre los Jueces, el Tribunal Contencioso Tributario, quedará apoderado de todos los asuntos que la Cámara de Cuentas, en funciones de Tribunal Contencioso Administrativo, tenga pendientes de fallo, relativos a la materia tributaria.

Artículo 394. Eliminación Por Etapas De Las Exenciones. Cualquier exención concedida antes de la entrada en vigencia de este Código, mediante la aplicación de alguna de las leyes o disposiciones relativas a incentivos, derogados por el artículo 401 de este Título, será aplicada en la forma siguiente:

  • Las exenciones otorgadas a las personas morales clasificadas al amparo de las leyes Nos.15371; 409-82; 290-85 y 14-90, relativas a la Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico,

Incentivo Agroindustrial, Forestal, operadores de Zonas Francas Industriales, y Desarrollo Energético, respectivamente, se mantendrán vigentes exclusivamente, sobre las rentas originadas en su propia explotación o negocio, por todo el período de vigencia establecido en la Resolución de clasificación dictada al efecto de su aprobación por el directorio correspondiente.

Párrafo I. Se prohíbe el otorgamiento de cualquier tipo de exoneración por concepto de inversiones o reinversiones de utilidades a partir de la entrada en vigencia del presente Código; no obstante, el Poder Ejecutivo podrá otorgar, mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, exenciones sobre las rentas originadas en la propia explotación de la actividad o negocio de que se trate en materia de Turismo, Agroindustria, Foresta y Energía por el tiempo y en las condiciones que se estime conveniente para el desarrollo económico del País, en consonancia con lo estipulado por el artículo 110 de la Constitución de la República.

  • Cualquier otra exención, por ley, contrato especial u otro compromiso o acuerdo que se haya concedido a personas físicas o morales se eliminarán progresivamente en el que sea más breve entre los siguientes períodos:
  1. El vencimiento especificado en el acuerdo
  2. El período de tres (3) años a contar desde el 1ro. de enero del 1992, o
  3. El período prescrito por el Poder Ejecutivo, si lo hubiere.
  • Etapas para Eliminar Exoneraciones. Cualquier eliminación por etapas de exoneraciones pendientes de deducir por inversiones o reinversiones de utilidades, se hará en un período de tres años en virtud del inciso 2) progresivamente a fin de que el 31 de diciembre de 1992, 1/3 del beneficio impositivo haya sido eliminado, 2/3 del beneficio impositivo al 31 de diciembre de 1993 y todo el beneficio al 31 de diciembre de 1994.
  • Empresas de Zonas Francas Industriales. Las actividades realizadas por las empresas que operan dentro de las Zonas Francas Industriales, permanecerán exentas del pago del impuesto, en virtud de la Ley No. 8-90. Sin embargo, ninguna disposición legal permitirá la exención a las personas perceptoras de rentas en una Zona Franca Industrial del impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias establecido por el artículo 318 y del impuesto sujeto a retención, según los artículos 307 y 309 de este Código.

Artículo 395. Fechas De Cierre. Las sociedades y demás empresas y negocios excepto los de único dueño, que cerraban su ejercicio en fecha distinta del 31 de diciembre, deberán adoptar uno de los cierres establecidos, de tal manera que al 31 de diciembre de 1992, hayan fijado definitivamente su fecha de cierre.

Artículo 396. Aplicación A Ejercicios Anteriores A 1992. La fiscalización y otras disposiciones relativas a los ejercicios 1991, y a todos los ejercicios anteriores a este, no prescritos, de los impuestos sobre la renta, sobre transferencias de 15 bienes industrializados y servicios, (ITBIS) y sobre consumo selectivo establecidos por este Código, se regirán por las leyes correspondientes, vigentes en esos años y los reglamentos y normas generales y demás disposiciones relativas a estos impuestos, vigentes en los ejercicios de que se trate.

Artículo 397. Tratamiento De Las Utilidades Acumuladas De Años Anteriores. El superávit o balance de las utilidades no distribuidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, si fuere distribuido como dividendo en efectivo con posterioridad a dicha fecha en su totalidad o en parte, estará sujeto a la retención del 25% a que se refiere el artículo 308 del Título II. Sin embargo, la persona jurídica que los distribuya no gozará del crédito a que se refiere el Párrafo I del mismo artículo.

Artículo 398. Los saldos a favor, pérdidas de ejercicios anteriores, establecidos en virtud de la ley 591l, serán reconocidos para fines del Título II de este Código, en las mismas condiciones existentes a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 399. Vigencia Provisional De Los Reglamentos. Mientras no se aprueben los reglamentos correspondientes para la aplicación de los impuestos establecidos en este Título*, quedarán vigentes en forma de Reglamentos Provisionales, las leyes y los reglamentos que establecen los controles administrativos para la mejor aplicación y fiscalización de los impuestos vigentes a la fecha, en aquellas partes que no entran en contradicción con la letra ni el espíritu de este Código.

* En virtud del Decreto No. 79-03, de fecha 10 de marzo del año 2003, se aprobó el Reglamento para la aplicación del Título IV de este Código.

Artículo 400 (Transitorio). Se reduce el Recargo Cambiario sobre las importaciones del 15% actual al 10% para todos los rubros afectados con el gravamen por Resolución de la Junta Monetaria. Este porcentaje regirá para el primer año de aplicación de la presente ley de Código Tributario. Durante el segundo año se reduce al 7%; el tercer año se reduce al 3% y se elimina totalmente a partir del cuarto año. Los renglones actualmente excluidos del Recargo Cambiario continúan invariables.

Párrafo I. Se elimina totalmente el recargo cambiario aplicable a los insumos, equipos y maquinarias del sector agropecuario que se indican en la lista que sigue, inmediatamente entre en vigor la presente ley de Código Tributario.

RELACION DE INSUMOS, EQUIPOS Y MAQUINARIAS AGROPECUARIAS EXENTOS DEL RECARGO CAMBIARIO.

CODIGO       PRODUCTO

0102.10.00      REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE BOVINA.

0103.10.00      REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIE PORCINA, DEMAS.

0104.10.10     REPRODUCTORES DE RAZA PURA DE LA ESPECIA OVINA O CAPRINA.

0301.99.10       PECES VIVOS PARA REPRODUCCION O CRIA INDUSTRIAL (INCLUIDOS LOS ALEVINES).

0511.10.00     SEMEN DE BOVINO.

0602.10.00      ESQUEJES Y ESTAQUILLAS SIN ENRAIZAR E INJERTOS.

ARBOLES, ARBUSTOS, PLANTAS JOVENES, Y MATAS DE FRUTOS COMESTIBLES, 0602.20.00     INCLUSO INJERTADOS.

1201.00.90      LAS DEMAS HABAS DE SOJA (SOYA) INCLUSO QUEBRANTADAS.

1208.10.00      HARINA DE HABAS DE SOJA (SOYA).

1209.91.00      SEMILLAS DE LEGUMBRES Y HORTALIZAS.

1209.99.10       SEMILLAS DE ARBOLES FRUTALES O FORESTALES.

1214.10.00      HARINA Y PELLETS DE ALFALFA.

2302.30.00     SALVADO DE TRIGO (AFRECHO).MEZCLAS CONCENTRADAS DE ANTIBIOTICOS, VITAMINAS U OTROS PARA LA FABRICACION  DE

2309.90.00      ALIMENTOS PARA ANIMALES.

2923.10.00      COLINAS Y SUS SALES.

2923.20.00      LETICINA Y DEMAS FOSFOAMINOLIPIDOS.

2930.40.00      METIONINA.

2941.00.00      ANTIBIOTICOS.

3002.10.90      LOS DEMAS SUEROS.

3002.99.00     LAS DEMAS VACUNAS PARA LAS MEDICINAS VETERINARIAS.

3101.00.00      ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

  1. 02 ABONOS MINERALES O QUIMICOS NITROGENADOS.
  2. 03 ABONOS MINERALES O QUIMICOS FOSFATADOS.
  3. 04 ABONOS MINERALES O QUIMICOS POTASICOS.

ABONOS MINERALES O QUIMICOS CON DOS O TRES DE LOS ELEMENTOS

  1. 05 FERTILIZANTES.

3202.90.20     REACTIVOS DE DIAGNOSTICO.

3808.10.20     INSECTICIDAS PRESENTADOS EN OTRAS FORMAS, A BASE DE PIRETRO.

3808.10.90      LOS DEMAS INSECTICIDAS.

3808.20.20     FUNGICIDAS PRESENTADOS EN OTRA FORMA, A BASE DE COMPUESTOS DE COBRE.

FUNGICIDAS     PRESENTADOS     EN     OTRA     FORMA,     A     BASE     DE     ETILEN-BIS-

3808.20.30     DITIOCARBONATO.

3808.20.90      LOS DEMAS FUNGICIDAS.

HERBICIDAS PRESENTADOS EN ENVASES PARA VENTA AL POR MENOR EN FORMA DE 3808.30.10     ARTICULOS.

3808.30.90      LOS DEMAS HERBICIDAS.

8432.10.00      ARADOS.

8432.10.00      GRADAS DE DISCO.

8432.29.10      LAS DEMAS GRADAS.

8432.29.20     CULTIVADORES ESCARIFICADORES, ESCARDADORAS, BINADORAS Y ESTIPADORES.

8432.29.30     ROTOCULTORES.

8432.30.00      SEMBRADORAS, PLANTADORAS Y TRASPLANTADORES.

8432.40.00     ESPARCIDORES DE ESTIERCOL Y DISTRIBUIDORES DE ABONOS.

8432.80.10     PARA LA PREPARACION O EL TRABAJO DEL SUELO O PARA EL CULTIVO.

GUADAÑADORAS, INCLUIDAS LAS BARRAS DE CORTE PARA MONTAR SOBRE UN 8433.20.0       TRACTOR.

8433.30.00     LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA HENIFICAR.

8433.40.0       PRENSAS PARA PAJA O FORRAJE INCLUIDAS LAS PRENSAS RECOGEDORAS.

8433.51.00     COSECHADORAS-TRILLADORAS.

8433.52.00     LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA TRILLAR.

8433.53.00      MAQUINAS PARA LA RECOLECCION DE RAICES O TUBERCULOS.

8433.59.10     COSECHADORAS, INCLUSO COMBINADAS.

8433.59.20     TRILLADORAS Y DESGRANADORAS.

8433.59.90      LAS DEMAS.

8433.60.10     CLASIFICADORAS DE HUEVOS.

8433.60.20      CLASIFICADORAS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES.

8433.60.30     CLASIFICADORAS DE CAFE.

8433.60.40      LAS DEMAS CLASIFICADORAS.

8433.60.90      LAS DEMAS.

8433.90.00      PARTES.

8434.10.00     ORDEÑADORAS.

8434.20.00      MAQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA LECHERA.

8434.90.00      PARTES.

MAQUINAS Y APARATOS ANALOGOS PARA PRODUCCION DE VINOS, SIDRA, JUGO DE

FRUTAS                                                                                                                                       O

8435.10.0       BEBIDAS SIMILARES.

8435.90.00      PARTES PARA MAQUINAS Y APARATOS ANALOGOS DE LA PARTIDA 8435.

8436.10.00      MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR ALIMENTOS O PIENSO PARA ANIMALES.

8436.21.00      INCUBADORAS Y CRIADORAS.

8436.29.00      LAS DEMAS.

8436.80.00      LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS.

8436.91.00      PARTES DE MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AVICULTURA.

8436.99.00      LAS DEMAS.

MAQUINAS PARA LA LIMPIEZA, CLASIFICACION O CRIBADO DE SEMILLAS, GRANOS O LEGUMBRES 8437.10.00     SECAS.

LAS DEMAS MAQUINAS PARA LA TRITURACION O MOLIENDA DE LOS CEREALES 8437.80.10     PANIFICABLES.

8437.80.20      LAS DEMAS MAQUINAS PARA LA TRITURACION O MOLIENDA.

8437.80.30     PARA DESCASCARILLAR, MONDAR Y GLASEAR EL ARROZ.

8437.80.90      LAS DEMAS DE LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE LA PARTIDA 84.37.

8437.90.00      PARTES.

MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACION DE FRUTAS, LEGUMBRES Y/O 8438.60.00      HORTALIZAS.

8438.80.10     DESCASCARILLADORAS Y DESPULPADORAS DE CAFE.

8701.10.00      MOTOCULTORES.

8701.90.90      TRACTORES AGRICOLAS DE RUEDAS.

Párrafo II. Quedan exentos del recargo cambiario, siempre que sean requeridas por cualquier tipo de asociación o cooperativas agrícolas, con aprobación de la Secretaría de Estado de Agricultura y en coordinación con la Dirección General de Aduanas, los siguientes rubros:

CODIGO     PRODUCTO

12.04.00        SEMILLAS DE LINO PARA SIEMBRA.

BULBOS, CEBOLLAS, TUBERCULOS, RAICES TUBEROSAS, GARRAS Y RIZOMAS EN

0601.20.00 VEGETACION O EN FLOR PLANTAS (INCLUIDAS LAS PLANTAS JOVENES) Y RAICES ARCHICORIA.

0701.10.00 PAPAS PARA SIEMBRA.

1005.10.00 SEMILLAS DE MAIZ PARA SIEMBRA.

1202.00.10 SEMILLAS DE MANI PARA SIEMBRA.

1205.00.10 SEMILLAS DE NABO PARA SIEMBRA.

1206.00.10 SEMILLAS DE GIRASOL PARA SIEMBRA.

1207.10.10 NUEZ Y ALMENDRA DE PALMA PARA SIEMBRA.

1207.20.10 SEMILLAS DE ALGODON PARA SIEMBRA.

1207.30.10 SEMILLAS DE RECINO PARA SIEMBRA.

1207.40.10 SEMILLAS DE SESAMO (AJONJOLI) PARA SIEMBRA.

1207.99.10 LAS DEMAS SEMILLAS PARA SIEMBRA.

1209.99.90 LAS DEMAS SEMILLAS.

8424.81.20 SISTEMA DE RIEGO POR GOTEO Y POR ASPERSION.

8424.90.00 BOMBA DE FUMIGAR Y LAS PARTES O PIEZAS DE REPUESTOS.

Queda derogada cualquier disposición que sea contraria a este artículo.

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