2. Cuando ejerzan por otros medios el control efectivo final de la persona jurídica, ya sea porque se beneficien de su capital o sus activos, ya porque toman las decisiones relevantes o estratégicas que afectan a la persona jurídica y consiguen su ejecución.
b. En el caso de cualesquiera entes sin personalidad jurídica, como los fideicomisos, fondos de inversión, o similares:
1. Cuando ya se hayan designado los futuros titulares, la (s) persona (s) física (s) que sea (n) titular (es) del veinte (20) por ciento o más de los bienes o derechos del instrumento jurídico;
2. Cuando los beneficiarios del ente estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente dicho ente;
3. La (s) persona (s) física (s) que ejerza (n) por otros medios el control efectivo final del ente, ya sea porque se beneficie (n) de su capital o sus activos, ya porque toma (n) las decisiones relevantes o estratégicas que afectan al mismo y consiguen su ejecución. En particular se considerarán incluidas en este caso las personas físicas residentes en la República Dominicana que sean “trustees” o fiduciarios, “settlors” o fideicomitentes, o fideicomisarios o beneficiarios, de “trusts” o fideicomisos extranjeros.
Párrafo IV. Se exceptúan de la obligación contenida en este literal:
1) Las sociedades mercantiles cotizadas en la Bolsa de Valores de la República Dominicana, cuando factores como el reducido porcentaje de participación, la corta permanencia de la inversión, o la existencia de un inversor institucional colectivo no justifiquen el costo de la obtención y actualización de la información del beneficiario final de sus acciones.
2) Las demás personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica con respecto a los cuales se determine reglamentariamente un riesgo bajo o nulo de utilización de las mismas para fines de elusión o de evasión tributaria doméstica o internacional.
Párrafo V. Reglamentariamente se determinará la información de los beneficiarios finales que es necesario obtener, el lugar donde deba conservarse dentro del territorio dominicano y la periodicidad de actualización, que en ningún caso será superior a los 6 meses posteriores a los cambios ocurridos en el beneficiario final.
d) Solicitar a la Administración Tributaria, sin perjuicio de acudir también a otras autoridades competentes, permisos previos de instalación o de habilitación de locales e informar a aquélla de la iniciación de actividades susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Esta información deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la iniciación de sus actividades y de contener todas las informaciones requeridas para la inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes y en todos los demás en que deba inscribirse el informante.
e) Comunicar los cambios de domicilio, así como cualquier cambio de situación que pueda dar lugar a la alteración de la responsabilidad tributaria, dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que se realicen estos cambios.
El contribuyente que decida poner fin a su negocio por venta, liquidación, permuta o cualquier otra causa, deberá comunicarlo a la Administración Tributaria en un plazo de sesenta (60) días para lograr la autorización pertinente al efecto. Las empresas en liquidación, mientras no efectúen
la liquidación final y el pago del impuesto causado si lo hubiese, estarán sujetas a las disposiciones de este Código, a las leyes tributarias correspondientes y a los reglamentos para su aplicación.
f) Presentar las declaraciones que correspondan, para la determinación de los tributos, conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen.
En los casos en que la declaración deba efectuarse mediante formularios, la falta de éstos no exime de la obligación de presentarla. La Administración Tributaria podrá discrecionalmente, a petición de un contribuyente o responsable, ampliar hasta por sesenta (60) días el plazo para la presentación de declaraciones, siempre que existan razones fundadas para ello. La negativa de la administración o conceder prórroga no es susceptible de recurso alguno.
En los casos de impuestos de declaración y pago simultáneo, la prórroga para declarar y pagar deberá regirse por las disposiciones del Artículo 27 de este Código.
g) Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida, bajo los apercibimientos que correspondan.