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Arts. 50 al 50 | Deberes Formales

CAPITULO VII
DEBERES FORMALES
SECCION I

Artículo 50. Deberes Formales De Los Contribuyentes, Responsables Y Terceros. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización, investigación y cobranza que realice la Administración Tributaria y en especial a cumplir los deberes formales señalados a continuación:
a) Llevar los registros y los libros obligatorios de contabilidad y los adicionales o especiales que se les requiera.
Las anotaciones en los libros de contabilidad deberán hacerse generalmente a medida que se desarrollen las operaciones. Estos libros deben ser llenados en lengua castellana.
b) Ajustar sus sistemas de contabilidad y de confección y evaluación de inventarios a prácticas contables establecidas en las leyes, reglamentos y normas generales dictadas al efecto, y reflejarán clara y verazmente el real movimiento y resultado de las operaciones y el valor de los
bienes inventariados.
Los métodos de contabilidad y de valuación serán los establecidos por las leyes tributarias.
Estosmétodos no podrán ser cambiados sin la expresa autorización de la Administración Tributaria la cual, excepcionalmente y por solicitud motivada, cuando el solicitante demuestre que el método establecido por la ley no sea idóneo para la empresa de que se trata, podrá autorizar por escrito el nuevo método siempre y cuando no distorsione la base imponible de los tributos y no ofrezca dificultades para la fiscalización. La autorización deberá precisar la fecha a partir de la cual puede aplicarse el nuevo método.
c) (Modificado por el Artículo 104 de la Ley No. 155-17, del 1 de junio del 2017, contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo). Inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyentes y los registros especiales pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones, debiendo acreditar esta inscripción para la realización de todos los actos señalados por la ley, reglamentos o normas administrativas. Para toda persona jurídica o ente sin personalidad jurídica residente, así como no residente en los casos que a continuación se mencionan, se establece la obligación de disponer de información actualizada de sus beneficiarios finales.
Párrafo I. Serán personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica no residentes, obligados de acuerdo con el encabezado de este artículo:
1) Los que actúen en el territorio dominicano a través de un establecimiento permanente de acuerdo a la definición establecida en el párrafo II del artículo 270 de este Código.
2) Los que tengan su sede de dirección y control del conjunto de sus actividades económicas, comerciales, financieras o de otra índole, en territorio dominicano, con independencia del lugar donde realicen esas actividades o se hallen sus activos.
3) Aquellos que, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio dominicano por el contribuyente, así lo requiera la Administración Tributaria.
Párrafo II. Se entiende por el beneficiario final a la (s) persona (s) física (s) que ejerce (n) el control efectivo final o es (son) propietario (s) último (s) de una persona jurídica o ente sin personalidad jurídica. También se considerará beneficiario final a la persona física en beneficio de quien o quienes se lleva a cabo una transacción, aun cuando la persona física no aparezca como titular o como la persona que formalmente controla esa operación.
Párrafo III. Se entiende que una persona física, o en su caso un conjunto de personas físicas unidas por una relación de parentesco por matrimonio, consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado en línea directa o colateral, posee el control efectivo final:
a. En el caso de personas jurídicas:
1. Cuando en último término, a través de una cadena de titularidad u otro medio de control, posean o controlen directa o indirectamente un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto de dicha persona jurídica; para cumplir este criterio, se considerará suficiente un porcentaje del veinte (20) por ciento.

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