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Arts. 375 al 375 | Bienes Gravados por el Impuesto selectivo al consumo

CAPITULO VI

DE LOS BIENES GRAVADOS

Artículo 375. (Modificado por la Ley 253-12, de fecha 09 de noviembre del 2012). Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importador está gravada con este impuesto, así como las tasas y montos específicos con las que están gravadas y cuya aplicación se efectuarán en las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas, conforme a los artículos 369 y 385, son los siguientes:

Código Descripción Tasa
1604. 31.00 Caviar 20
1604.32. 00 Sucedáneos del caviar 20
2403. 11. 00 Tabaco para pipa de agua 130
2403. 19. 00 Los demás 130
2403. 99.90 Los demás 130
33. 03 Perfumes y aguas de tocador 20
3922. 10. 11 Bañeras Tipo “jacuzzi”, de plástico reforzado con fibra de vidrio 20
7324. 21. 10 Bañeras Tipo “jacuzzi”, de fundición, incluso esmaltadas 20
7418. 20. 00 Bañeras Tipo “jacuzzi” de cobre, latón, incluso bronceado 20
7615. 20. 00 Bañera Tipo “jacuzzi”, de aluminio 20
9019. 10. 12 Bañeras de plástico, reforzado con fibra de vidrio, ” Tipo jacuzzi”,

(incluidas las de hidromasaje) equipadas con bombas, tuberías y accesorios apropiados para su funcionamiento

20
57. 01 Alfombras de nudo de materia textiles, incluso confeccionadas 20
57. 02 Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil excepto los de mechón insertados y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las similares hechas a mano. “Kilim “, Schumaks o “Soumak”, “Karamie ” y alfombras llamadas O Schumaks ” o “Soumak”, “Karamie ” y alfombras similares hechas a mano 20
57. 03 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados 20
58. 05 Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais  y similares) y tapicería de aguja, (por ejemplo de petitpoint, de punto de cruz) Incluso confeccionadas 20
71. 13 Artículos de Joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado precioso (plaqué) 20
71. 14 Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado precioso (plaqué) 20
71 .16 Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) 20
71. 17 Bisutería 20
7117. 11. 00   -Gemelos y pasadores similares 20
  -Las demás 20
7117. 19. 11      -De metal común, plateado, dorado o platinado 20
7117. 19. 12      -De imitación de metal precioso (goldfill) 20
7117. 19. 13      -De metal común, combinadas con otras materias 20
7117. 19. 19      -Las demás 20
  -Las demás 20
7117. 90. 11      -De imitación de piedras preciosas, combinadas con otras materia, 20
7117. 90. 12      -De imitación de perlas, combinadas con otras materias 20
7117. 90. 19      -Las demás 20
84. 15 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, separadamente  el grado higrométrico, aunque no regulen. 20
8415.10. 00 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de Aire acondicionado de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system “). 20
8415.20. 00 Aire acondicionado del tipo de los utilizados en vehículos  automóviles para comodidad de sus ocupantes 20
8415. 81. 00 Aire acondicionado con equipo de enfriamiento y válvula de  inversión del ciclo término (bombas de calor reversibles) 20
8415. 82.00 Los demás máquinas y aparatos con equipo de enfriamiento 20
8415.83. 00 Los demás máquinas y aparatos sin equipo de enfriamiento 20
8415.90. 00 Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire 20
8479. 60. 00 Aparatos de evaporación para refrigerar el aire. 20
8508. 11. 00 Aspiradoras con motor eléctrico incorporado 20
8508. 19. 00 De potencia inferior o igual al 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 201 20
8508. 60. 00 Las demás 20
8509. 80. 10 Enceradoras (lustradoras) de pisos. 20
8509. 80. 20 Trituradores de desperdicios de cocina 20
8509. 40. 90 Los demás (trituradores y mezcladoras de alimentos) 20
8509 80 90 Los demás aparatos 20
8516. 10. 00 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o  acumulación y calentadores eléctricos de inmersión 20
8516. 50. 00 Hornos de microondas 20
8516. 60. 10 Hornos 20
8516. 60. 30 Calentadores, parrillas y asadores 20
8516. 71. 00 Aparatos para la preparación de café o té 20
8516. 72. 00 Tostadoras de Pan 20
8516. 79. 00 Los demás aparatos electro térmicos 20
8517. 69. 20 Videófonos. 20
8519. 30. 00 Giradiscos 20
8519. 81. 91 Reproductores de casetes (toca casetes) de bolsillo 20
8519. 20. 00 Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 20
8521. 90. 10 De grabación o reproducción de imagen y sonido, mediante disco óptico 20
8521. 90. 20 De reproducción de imagen y sonido en formato mp3 y similares 20
8521. 90. 90 Los demás 20
85. 21 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), Incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado. 20
8521. 10. 00 Aparatos de grabación y reproducción de imagen y de sonido (video) de cinta magnética 20
8521. 90. 10 De grabación o reproducción de imagen y sonido, mediante disco óptico 20
8521. 90. 20 De reproducción de imagen y sonido en formato mp3 y similares 20
8521.90. 90 Los demás 20
8525. 80. 20 Cámaras digitales 20
8525. 80. 30 Videocámaras 20
8527. 13. 10 Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de  sonido por sistema óptico de lectura 20
8527. 21. 10 Aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o  reproductor de sonido por sistema óptico de lectura 20
8527. 91.10 Los demás aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura 20
8528. 72. 00 Aparatos receptores de televisión, en colores 10
8528. 59. 10 Videomonitores en colores 10
85. 29 Partes identificables como destinadas, exclusivas o principalmente a los aparatos de las partidas nos. 85 25 a 85.28. 20
8529. 10. 10 Antenas exteriores para receptores de televisión o radiodifusión 10
8529.10. 20 Antenas parabólicas para recepción directa desde satélites. 10
8529. 10. 91 Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de mensajes a través de aparatos buscapersonas 10
88. 01 Globos y dirigibles; planeadores, a las planeadoras y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor. 20
8903. 91. 10 Yates 20
8903. 99. 20 Motocicletas acuáticas (“jet ski”) 20
91. 01 Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluido los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o chapados de metales preciosos (plaqué) 20
9111. 10. 00 Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). 20
9113. 10. 00 Pulseras de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 20
93. 02 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04 78

Párrafo I. Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde a la siguiente tabla:

Codigo  Arancelario Designación de la Mercancía Monto Específico RD$
2013 2014 2015 2016 A

partir  de

2017

22. 03 Cerveza de Malta (excepto extracto de malta) 489.6 514.1 540.0 567.0 595.4
22. 04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado,  mosto de uva, excepto el de la partida 20 09 489.6 514.1 540.0 567.0 595.4
22. 05 Vermut y demás vinos de uvas frescas  preparados con sustancias aromáticas 489.6 514.1 540.0 567.0 595.4
22. 06 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo,  sidra, perada, aguamiel; mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 489.6 514.1 540.0 567.0 595.4
22. 07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado  alcohólico volumétrico superior o igual al  80% vol. alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. 418.0 457.3 498.4 546.8 595.4
22. 08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol., demás bebidas espirituosas, preparaciones

alcohólicas compuestas del tipo  de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

418.0 457.3 498.4 546.8 595.4
2208.20.30 Aguardiente de vino, de alta graduación  alcohólica para la obtención de brandys Aguardiente de vino (por ejemplo coñac y otros
2208. 20. 91

2208. 20. 92

brandys de vino) Aguardiente de orujo de uva (por ejemplo «grappa») 418.0 457.3 498.4 546.8 595.4
2208. 30. 10 Whisky de alta graduación alcohólica (por  ejemplo alcoholes de malta), para elaboración
2208. 30. 20

2208. 30. 30

2208. 30. 90

de mezclas (“blendeds”) Whisky.

Irish and Scotch Whisky.

Whisky escocés en botella, de contenido neto inferior o igual a 700ml que no exceda en valor a una libra  esterlina (1£).

Los demás Whisky

418.0 457.3 498.4 546.8 595.4
2208. 40. 11 Ron y demás aguardientes procedentes de la  destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar en envase de contenido neto inferior o igual a 5 litros, con grado alcohólico vol. Inferior o igual a 45°, incluso envejecido.
2208. 40. 12

2208. 40. 19

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar en envases de contenido neto superior a 5 litros, con grado alcohólico vol superior a 45°pero inferior o igual a 80° vol, envejecido. Los demás 418.0 457.3 498.4 546.8 595.4
2208. 50. 00 Gin y Ginebra 418.0 457.3 498.4 546.8 595.4
2208. 60. 00 Vodka 418.0 457.3 498.4 546.8 595.4
2208. 70. 10 Licor de anís
2208. 70. 20

2208. 70. 90

Licor de cremas Los demás licores 418.0 457.3 498.4 546.8 595.4
2208. 90. 10 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol Inferior a 80% vol
2208. 90. 41

2208. 90. 42

2208. 90. 43

2208. 90. 49

2208. 90. 90

De Agave

De anís

De uva (por ejemplo pisco)

Los demás

Los demás

418.0 457.3 498.4 546.8 595.4

Párrafo II. En adición a los montos establecidos en la tabla del párrafo I y a las disposiciones del párrafo III del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo del diez por ciento (10%) sobre el precio al por menor de dichos productos, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.

Párrafo III. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el párrafo I del presente artículo, serán ajustados trimestralmente a partir del año 2017 por la tasa de inflación según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana. 

Párrafo IV. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitará a la Dirección General de Normas (DIGENOR), una categorización de los productos del alcohol en base a su contenido de alcohol absoluto. 

Párrafo V. Transitorio. Los montos establecidos en el párrafo I toman como referencia una inflación proyectada de 5%. Si para alguno de los años del periodo de ajuste la inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana fuese superior, el monto de impuestos será ajustado por la diferencia entre la inflación proyectada y la efectiva. 

Párrafo VI. Transitorio. En el año 2017 los montos de impuestos establecidos en el párrafo I, se unificaran al aplicado a las partidas 22.03, 22.04, 22.05 y 22.06. 

Párrafo VII. Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos, será establecido acorde a la siguiente tabla:

Código  Arancelario Designación de la Mercancía Monto Específico RD$
Cigarrillos que contengan tabaco,  en cajetillas de 20 unidades de cigarrillos
    2013 2014 2015
2402 2010 De tabaco negro 40.0 45.0 50.0
2402 20 20 De tabaco rubio 40.0 45.0 50.0
2402.90 00 Los demás 40.0 45.0 50.0
Cigarrillos que contengan tabaco,  en cajetillas de 10 unidades de cigarrillos
2402. 20. 30 De tabaco negro 20.0 22.5 25.0
2402. 20. 40 De tabaco rubio 20.0 22.5 25.0
2402. 90. 00 Los demás 20.0 22.5 25.0

Párrafo VIII. En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo V, los productos del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos. La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana. 

Párrafo IX. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo V del presente artículo, serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana, a partir del año 2016. 

Párrafo X. Transitorio. Los montos establecidos en el párrafo VII toman como referencia una inflación proyectada de 5% Si para alguno de los años del periodo de ajuste, la inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana fuese superior, el monto de impuestos será ajustado por la diferencia entre la inflación proyectada y la efectiva.

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