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Arts. 327 al 327 | Ajustes Por Inflacion

CAPITULO XVI
AJUSTES POR INFLACION

Artículo 327. El Poder Ejecutivo ordenará para cada año calendario un ajuste por inflación en base a la metodología establecida en el Reglamento, basada en el índice de los Precios al Consumidor del Banco Central.
a) El ajuste ordenado para cualquier año fiscal, será aplicado a los siguientes conceptos determinados a partir del cierre del año fiscal precedente:
1) Los tramos de la escala impositiva establecidos por el artículo 296;
2) Cualquier otra cantidad expresada en “RD$”;
3) Hasta el límite previsto por el reglamento, cualquier participación neta en el capital de un negocio o en un activo de capital no relacionado con un negocio, y
4) El traspaso a ejercicios posteriores de las pérdidas netas por operaciones y de las cuentas de dividendos, y
5) El crédito por impuestos pagados en el extranjero, según lo establece el artículo
316, literal a).
6) El mínimo no imponible establecido para las personas físicas.
b) El Reglamento incluirá:
1) Regulaciones que describan cómo, en el caso de negocios, la cantidad del ajuste previsto en virtud del literal (a) será distribuida entre todos los activos en el balance general del negocio, con exclusión del dinero en efectivo, cuentas por cobrar, y acciones y bonos.
2) Disposiciones para redondear los montos ajustados hasta el límite adecuado para administrar el impuesto en forma eficiente.
3) Disposiciones que prevean los ajustes interanuales para el cálculo de la reserva para impuestos, pagos insuficientes y pagos en exceso, pagos indebidos, montos pagados mediante retención del impuesto estimado, y asuntos similares en que sea necesario efectuar dichos ajustes para llevar a cabo los propósitos de este artículo, y
c) El Poder Ejecutivo, en caso necesario, podrá establecer ajustes con respecto a la inflación en otros asuntos que afectan la determinación de la renta imponible o el pago del impuesto.

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