SECCION II
DE LA ADMINISTRACION DE LA PRUEBA ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Artículo 59. (Modificado por la Ley No.227-06, de fecha 19 de junio del 2006, de Autonomía de la DGII). La Administración Tributaria, cuando se trate de hechos sustanciales y pertinentes, podrá conceder al interesado un término no mayor de treinta días, para hacer la prueba, indicando la materia sobre la cual deba recaer la prueba y el procedimiento para rendirla.
Artículo 60. En las gestiones y procedimientos de la Administración Tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de
aquellos trámites.
Párrafo. Ningún documento sujeto a impuesto que no esté provisto del sello correspondiente será aceptado como medio de prueba en favor de la persona a cuyo cargo estuvo el pago del impuesto.
Artículo 61. La Administración Tributaria rechazará las pruebas que considere improcedentes, explicando el motivo, sin perjuicio de que el interesado las haga valer, si fuere admisible, en el procedimiento jurisdiccional a que pudiere dar lugar la actuación administrativa.