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Arts. 54 al 56 | Actuaciones y Notificaciones de La Administracion Tributaria

CAPITULO VIII
DE LAS ACTUACIONES Y NOTIFICACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Artículo 54. Las actuaciones de la Administración Tributaria se materializan por medio de hechos y de actos emanados de funcionario competente, destinados a producir los efectos jurídicos propios de la naturaleza del acto.
Párrafo I. (Derogado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal).
Párrafo II. (Derogado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal).
Artículo 55. (Modificado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán entregando personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, por constancia escrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación que establezca la Administración con el contribuyente. En los casos de notificaciones escritas, las
mismas se harán por delegado de la Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de ésta.
Párrafo I. Las notificaciones que se realicen de manera directa o personal por funcionario actuante o alguaciles ministeriales se practicarán entregando personalmente al notificado o en su domicilio, copia íntegra de la resolución, acto o documento de que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió.
Párrafo II. En caso de que la persona a ser notificada se niegue a recibir dicha notificación, el funcionario actuante de la Administración Tributaria levantará un acta dando constancia de dicha circunstancia y dejará en el sitio una copia del acta levantada, lo cual valdrá notificación.
Párrafo III. Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante, así como las realizadas por telegrama, correo electrónico, fax, o cualquier otro medio electrónico, producirán los mismos efectos jurídicos que las practicadas por los alguaciles o ministeriales.
Párrafo IV. La Administración Tributaria, podrá establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles citaciones, notificaciones y otras comunicaciones en relación a sus obligaciones tributarias, o comunicaciones de su interés, cuando correspondan. En los casos de cambio de la dirección electrónica en Internet del contribuyente, el mismo deberá de comunicarlo a la Administración en el plazo establecido en el Artículo 50 de este Código Tributario. El incumplimiento de este deber formales será sancionado de conformidad al Artículo 257 de la presente ley.”
Artículo 56. (Modificado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Los contribuyentes o responsables del pago de tributos podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el registro de códigos de identificación y acceso (PIN) para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tales como la realización de declaraciones juradas, consultas, liquidación y pagos de tributos, así como cualquier otra gestión o servicio disponible a través de medios electrónicos como la Internet, en la dirección electrónica habilitada por la DGII para tales fines.
Párrafo I. La DGII reglamentará por medio de normas generales, el acceso, operación, la forma de declaración, los formularios requeridos para la liquidación y pago de los tributos, así como todos los temas relativos a la seguridad de la red, los plazos para la renovación de los códigos y demás aspectos pertinentes de los servicios ofrecidos, a través de medios electrónicos, tales como la denominada Oficina Virtual de la DGII.
Párrafo II. Las declaraciones y actuaciones realizadas electrónicamente en la Oficina Virtual de la DGII por los contribuyentes o responsables con su código de identificación y acceso (PIN), previamente suministrado por la DGII, tendrán la misma fuerza probatoria que la otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil, tal y como lo establece la Ley No. 126-02 de fecha 14 de agosto del año 2002, sobre Comercio Electrónico y Firmas Digitales, siempre y cuando hubiesen cumplido con la normativa al efecto establecida por la DGII.
Párrafo III. El uso del código de identificación y acceso (PIN) otorgado por la DGII a los contribuyentes o responsables que así lo soliciten, será considerado, al ser utilizados en declaraciones juradas, pago de impuestos, entre otras gestiones, como un mecanismo vinculante.
Párrafo IV. Los datos de carácter personal de los contribuyentes o responsables registrados para acceder y realizar declaraciones y pagos de tributos, a través de la Oficina Virtual, serán almacenados en una base de datos propiedad de la DGII. La información contenida en la citada base de datos será usada para la correcta identificación del contribuyente o responsable que solicita los servicios que se ofrecen electrónicamente.
Párrafo V. La DGII protegerá la confidencialidad de la información suministrada electrónicamente por los contribuyentes o responsables, a menos que deba ser divulgada en cumplimiento de una obligación legal o fundamentada en una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.

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