TITULO II:
Del procedimiento ante los tribunales de trabajo en los conflictos jurídicos
CAPITULO I:
Disposiciones generales
Art. 486.- En las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma.
En los casos de omisión de una mención substancial, de mención incompleta, ambigua u oscura que impida o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte, conceder un término de no más de tres días a quien corresponda, para la nueva redacción o la corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible.
La nulidad por vicios no formales sólo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley.
Art. 487.- Ninguna demanda relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o paros y de ejecución de sentencias.
En las materias sumarias el intento de conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia.
Se reputan sumarias las materias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas.
Art. 488.- Las notificaciones de las actas, ordenanzas y demás actuaciones que se redacten en los tribunales; y las de las actas y documentos que se depositen en las secretarías de dichos tribunales, deben ser practicadas dentro de las veinticuatro horas de su fecha o de su depósito.
Art. 489.- En los procedimientos ante los tribunales de trabajo, las notificaciones deben ser hechas por la vía postal o telegráfica, según lo exija el caso, a diligencia de los secretarios o mediante acto de alguacil a requerimiento de parte interesada.
Las demandas introductivas de instancia ante los juzgados de trabajo deben ser notificadas por alguacil.
Art. 490.- La parte interesada notificará a la contraparte, por acto de alguacil un día después del depósito, copia del inventario del depósito de actas, escritos o documentos hecho en la secretaría del tribunal.
Art. 491.- En las contestaciones que se inicien o que cursen en los tribunales de trabajo, las partes que depositen escritos o documentos están obligadas a acompañarlos de un número de copias igual, por lo menos, al de las personas que figuren como partes contrarias.
Art. 492.- En los escritos en que figure como parte una asociación de empleadores o de trabajadores, se indicará el número y la fecha del registro de la asociación.