Art. 569.- Los peritos deben prestar juramento ante el juez en el día y la hora indicados.
Cuando su actuación deba realizarse en un municipio distinto del asiento del tribunal pueden prestar juramento ante el juez de paz del mismo; y si funcionare en él más de uno, ante el que señale el juez de todo lo cual se dará conocimiento oportuno a las partes para que se encuentren presentes si lo desean.
Art. 570.- El acta de juramentación de los peritos indicará la fecha, hora y lugar en que se dará comienzo a las operaciones.
La parte que no comparezca a la presentación de juramento puede tomar conocimiento de la fecha, hora y lugar indicados en el acta, en la secretaría del tribunal ante el cual se haya prestado.
Art. 571.- Las partes están obligadas a dar a los peritos todas las informaciones que éstos les soliciten, en relación con la materia objeto de su examen.
Pueden darles, además las que consideren útiles, aun cuando no les sean solicitadas.
Art. 572.- Las partes pueden hacerse acompañar de técnicos o personas entendidas cuando asistan a un examen pericial.
La intervención de estas personas se limitará a ilustrar y aconsejar a la parte a quien acompañen, sin que en caso alguno puedan discutir con los peritos ni tratar de influir en ninguna forma en el resultado de las operaciones que éstos realicen.
Art. 573.- Los peritos redactarán y firmarán un solo informe en el cual harán constar la opinión de la mayoría y los motivos en que se funde.
Cuando hubiere opiniones distintas, las indicarán con sus motivos, pero sin dar a conocer los nombres de sus respectivos sustentadores.
Art. 574.- El informe será depositado en la secretaría del tribunal, acompañado de las copias correspondientes y de la del juramento, cuando haya sido prestado ante un juez de paz, en el término de quince días a contar del que siga al juramento.
Este término puede ser aumentado por el juez en casos justificados a solicitud de los peritos.
Los informes periciales
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