Art. 539.- Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas.
Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.
En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.
Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
Art. 540.- Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.
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