Art. 159.- Todo empleador está obligado a fijar en lugar visible de su establecimiento, un cartel sellado por la autoridad local de Trabajo, con estas indicaciones:
1. Las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador;
2. Los períodos intermedios de descanso en la jornada;
3. Los días de descanso semanal de cada trabajador.
Quedan exceptuados de esta disposición los trabajadores del campo.
Art. 160.- En caso de prolongación de la jornada, el empleador debe fijar otro cartel en el cual se indique la causa de la prolongación y la retribución extraordinaria de los trabajadores.
Art. 161.- El empleador está obligado a llevar registros, conforme a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo, en los cuales deben hacerse las siguientes menciones relativas a cada trabajador:
1. Horario de trabajo;
2. Interrupciones del trabajo y sus causas;
3. Horas trabajadas en exceso de la jornada; 4. Monto de las remuneraciones debidas;
5. Edad y sexo.
Art. 162.- La Secretaría de Estado de Trabajo puede autorizar la distribución de las horas de trabajo en un período mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y cuatro horas por semana y de que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.