SECCION TERCERA:
De la discusión del conflicto
Art. 689.- El día y hora señalados para la comparecencia, los árbitros tratarán de conciliar a las partes usando de los medios que aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.
En caso de conciliación, se procederá de acuerdo con lo que establece el artículo 678.
En caso contrario, los árbitros invitarán a las partes a exponer y discutir sus respectivas pretensiones.
Art. 690.- Los árbitros pueden pedir a las partes las explicaciones y aclaraciones que sean del caso con relación a las afirmaciones hechas por ellas.