TITULO VII:
Del procedimiento sumario
Art. 610.- El procedimiento establecido en este capítulo sólo se aplica en las materias enumeradas en el último párrafo del artículo 487.
Art. 611.- La parte que pretenda exigir el cumplimiento de un convenio colectivo o de un laudo sobre condiciones de trabajo, o el pago de daños y perjuicios a falta de dicho cumplimiento, debe hacerlo mediante demanda escrita dirigida al juez del tribunal competente o por declaración en la secretaría de dicho tribunal.
Art. 612.- El escrito de demanda o la declaración que la contenga expresará :
1. Los nombres, domicilio y demás menciones necesarias para la identificación de la demandante y de la demandada, así como el último domicilio elegido por una y otra en el convenio colectivo o en los procedimientos de arbitraje, y el que elija la primera si se propone cambiarlo;
2. La fecha del convenio o del laudo cuyo cumplimiento se persigue y la fecha y el número de su registro en el Departamento de trabajo;
3. Los daños y perjuicios reclamados, en caso de persistencia en el incumplimiento del convenio o del laudo, con las bases del avalúo de los mismos;
4. La fecha del escrito de demanda o de la declaración y la firma de la parte, si se trata de demanda escrita.
Art. 613.- En las veinticuatro horas de la entrega del escrito o de la fecha de la declaración, el juez autorizará la notificación de la demanda a la parte demandada y su citación para la audiencia que fije en el mismo auto.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia mediará un término de no menos de un día franco.
Art. 614.- La notificación de la demanda y la citación se practicarán conforme a lo prescrito en el artículo 512.
Art. 615.- El día y hora fijados para la comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia pública, con asistencia del secretario, el primero declarará constituído el juzgado en sus atribuciones de conciliación y juicio y pedirá a las partes que exponga, sin discutirlas, sus respectivas pretensiones.
Art. 616.- Oídas las partes, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 517, 518 y 519.
Transcurrido un tiempo razonable sin que se logre la conciliación de las partes, el juez ofrecerá la palabra a éstas para la discusión del caso y les pedirá que depositen en secretaría sus respectivas conclusiones motivadas.
Art. 617.- La sentencia será pronunciada en los ocho días subsiguientes a la discusión, salvo el caso de que la sustanciación del asunto exija alguna medida de instrucción o la celebración de nueva audiencia, en la cual las partes deben presentar sus conclusiones al fondo.
En dicho caso, el término correrá un día después de la ejecución de la medida ordenada o de la celebración de la nueva audiencia.
Se declaran comunes a la presente materia los artículos 533, 534, 536, 537, 538 y 539.
Art. 618.- La apelación de las sentencias pronunciadas en materia sumaria debe interponerse en los diez días de su notificación, en la forma establecida para la materia ordinaria.
La sustanciación y el juicio del recurso y la notificación de la sentencia se practicarán conforme a lo prescrito en el presente Título.