SECCION PRIMERA:
Del juramento decisorio
Art. 584.- En los procedimientos relativos a los conflictos jurídicos cualquiera de las partes podrá deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más hechos concretos personales a la última, en los casos de ausencia de cualquier otro modo de prueba útil.
El litigante a quien le sea deferido el juramento puede a su vez, referirlo a su adversario.
Se tendrá como probado todo hecho sobre el cual se defiera el juramento, cuando la parte a quien sea deferido se niega a prestarlo o a referirlo, sin causa justificada.
Deberá sucumbir en sus pretensiones la parte que se negare a prestar el juramento que le haya sido referido.