SECCIÓN 3A.: DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES.
Art. 402.- Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las líneas directas, de modo que siempre sea preferido el ascendiente paterno al materno del mismo grado.
Art. 403.- Si a falta de los abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece entre dos ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el abuelo paterno del padre del menor.
Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos de la línea materna, nombrará precisamente a uno de ellos el consejo de familia.