SECCIÓN 2A.:
DEL SECUESTRO CONVENCIONAL.
Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla.
Art. 1957.- El secuestro puede no ser gratuito.
Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más adelante se expresan.
Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos mobiliarios, sino también inmuebles.
Art. 1960.- El depositario encargado del secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se juzgue legítima.