SECCIÓN 4A.:
DEL RANGO QUE LAS HIPOTECAS OCUPAN ENTRE SÍ.
Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente.
Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de toda inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela; 2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio.
La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes de sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones.
No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta.
Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán como estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal.
Art. 2137.- Los protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar las expresadas inscripciones.
Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos, tutores y protutores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores, se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén situados los bienes.
Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo también hacerlo la mujer y los menores.
Art. 2140.- Cuando en el contrato de matrimonio hayan convenido las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen para la inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna inscripción.
Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles.
Art. 2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el marido, el tutor y el protutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles indicados.
Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra el protutor, debiendo precederla un consejo de familia.
Art. 2144.- Del mismo modo, el marido puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el parecer de los cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, quede reducida a los que sean bastantes para la conservación entera de los derechos de la mujer.
Art. 2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás.