CAPÍTULO III:
DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO
Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes.
Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años cumplidos.
Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes:
Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado en el artículo 160.
Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal.
Art. 175.- En los casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podrá convocar.
Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposición.
Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda.
Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento.
Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios.