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Arts. 1650 – 1657 | Obligaciones Del Comprador

CAPÍTULO V:
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.

Art. 1650.- La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta.
Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega.
Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del requirimiento.
Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador.
Art. 1654.- Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la venta.
Después de extinguido el privilegio con que se favorece al vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las leyes.
Art. 1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se pronunciará la rescisión de la venta.
Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle otro plazo.
Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios, tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para retirarlos.

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