CAPÍTULO VIII:
DEL MODO DE LIBERTAR LAS PROPIEDADES DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS.
Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el conservador de hipotecas de la común o del distrito en que radiquen los bienes.
Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente.
Art. 2182.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que esté gravado.
El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.
Art. 2183.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos.
Art. 2184.- Deberá el adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean.
Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requerente; 2o. que contenga la conformidad del requerente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior, principal deudor; 4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requerente o por apoderado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad.
Art. 2186.- No habiendo requerido los acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación del mismo.
Art. 2187.- En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir.
Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de transcripción en el registro de hipotecas, los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.
Art. 2189.- El adquiriente o donatario que conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación.
Art. 2190.- El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios.
Art. 2191.- El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de los pagos
Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa.
No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones.