CAPÍTULO IX:
DEL MODO DE EXTINGUIR LAS HIPOTECAS CUAN-
DO NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS BIENES DE LOS MARIDOS Y DE LOS TUTORES
Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles, pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción de dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones matrimoniales de la mujer, extinguir las hipotecas que gravaren los bienes adquiridos por ellos.
Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia, debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes, y certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho.
Un extracto de este contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores, menores, sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si procediere, y hagan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión; sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y tutores, como queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela.
Art. 2195.- Si durante los dos meses de la exposición del contrato, no se hubiere hecho inscripción a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, sobre los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere hecho inscripción a nombre de los anteriormente expresados, y existiendo acreedores más antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el adquiriente liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a los acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o hasta la debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las cuales han de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán las inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil.