CAPÍTULO IV:
DE LAS SUCESIONES IRREGULARES.
SECCIÓN 1A.:
DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES A LOS BIENES DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES MUERTOS SIN DESCENDENCIA.
Art. 756.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 757.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 758.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 759.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 760.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 761.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos.
La ley no les concede más que alimentos.
Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos.
Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna reclamación contra su sucesión.
Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.
Art. 766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).