CAPÍTULO I:
DE LOS CUASICONTRATOS.
Art. 1371.- Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.
Art. 1372.- Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario.
Art. 1373.- Está obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección.
Art. 1374.- Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor.
Art. 1375.- El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.
Art. 1376.- El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente.
Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.
Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o frutos desde el día del pago.
Art. 1379.- Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya; es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe.
Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe restituir sino el precio de la venta.
Art. 1381.- Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella.