SECCIÓN 2A.:
DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA.
Art. 1782.- Los conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada en el título del depósito y del secuestro.
Art. 1783.- No solamente son responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado en su barco o carruaje.
Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor.
Art. 1785.- Los empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.
Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos.