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Arts. 1843 – 1861 | Los Compromisos De Los Socios Entre Sí

CAPÍTULO III:
DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ, Y CON RESPECTO A LOS TERCEROS.
SECCIÓN 1A.:
DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ.

Art. 1843.- La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.
Art. 1844.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación establecida en el artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio.
Art. 1845.- Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta aportación es de un objeto determinado, y a la sociedad ha sido vencida en juicio por causa de éste, el asociado es responsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del comprador.
Art. 1846.- El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Art. 1847.- Los asociados que se han comprometido a aportar su industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de industria que es objeto de dicha sociedad.
Art. 1848.- Cuando uno de los asociados es acreedor por cuenta propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe a la sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral sobre su crédito particular; pero si expresase en el finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio
Art. 1849.- Cuando uno de los asociados haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo después a ser insolvente el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito especialmente por su parte.
Art. 1850.- Cada uno de los asociados está obligado para con la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que pueda compensar estos daños con los beneficios que su industria le haya proporcionado en otros negocios.
Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, son objetos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio propietario. Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas, si se hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación.
Art. 1852.- Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las sumas que haya desembolsado por la misma, sino por razón de las obligaciones que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos consiguientes a su gestión.
Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no determina la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. La parte que corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en las pérdidas que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos.
Art. 1854.- Si han convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las partes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte que se considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese tenido por su parte principio de ejecución.
Art. 1855.- El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los asociados.
Art. 1856.- El socio que está encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su administración, con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa legítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple mandato.
Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración muchos asociados, sin que sean sus funciones determinadas, o sin que se haya expresado que no pueda el uno obrar sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los actos de la administración.
Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno de los administradores no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro, aun cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los actos de la administración.
Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios están considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno es válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les haya pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que ésta se realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás socios no consientan en ellas.
Art. 1860.- El socio que no sea administrador, no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan de la sociedad.
Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los otros socios.

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