CAPÍTULO III:
DE LOS HIJOS NATURALES.
SECCIÓN 1A.:
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES.
Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración.
Art. 332.- La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos.
Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.